Última revisión
10/10/2007
Auto Penal Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 299/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00353/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000299 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001454 /2004
AUTO
En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ponteareas el 08.03.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "La apertura del juicio Oral por un delito de lesiones del artículo 147.2 C.P . y por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código penal de los que es acusado como autor Augusto ; y por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º C.P . y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del CP , de los que es acusada como autora Catalina .
El órgano competente para el enjuiciamiento es Juzgado de lo penal de Pontevedra que por turno corresponda, salvo lo que pueda disponer según la resultancia de la prueba practicada durante las sesiones del juicio oral.
Asimismo se acuerda la formación de pieza separada para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, requiriendo a los acusados Augusto y Catalina , a fin de que en el plazo de una audiencia procedan a la prestación de una fianza solidaria de 4.000 euros; y a mayores a Augusto la prestación de otra fianza por cuantía de 3.000 euros, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 784.5 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.
Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Demetrio , y Eugenia , al no haber quedado acreditada su participación en los hechos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Catalina , Augusto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda la Apertura de Juicio Oral y, al mismo tiempo el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones respecto de Demetrio y Eugenia , es recurrido en Apelación por la representación de Catalina y Augusto , alegando infracción de precepto legal, al no proceder el Sobreseimiento, interesando la revocación de la resolución impugnada y la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones, se desprende que el Auto dictado en fecha 8/3/07 , fue notificado a la representación del recurrente y a las demás partes personadas, en fecha 9/3/07, a excepción del Ministerio Fiscal que fue notificado en fecha 16/3/07.El Recurso de Apelación se interpuso en fecha 30/3/07, por tanto excediendo en exceso del plazo de cinco días fijado por el art 766 de la LECrim para la Apelación de los Autos del Juez de Instrucción . De lo anteriormente expuesto se deriva que el Recurso de Apelación fue indebidamente admitido, desconociendo la improrrogabilidad de los plazos, establecida en el art 202 de la LECrim ., que se funda en el carácter de orden público de los preceptos procesales, los cuales son indisponibles para las partes, como ha venido a considerar STC de 8/6/89 y si bien la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del Derecho al acceso a los Recursos, de acuerdo con el principio pro actione, ello no implica ni la prórroga arbitraria de los plazos ni que estos se dejen al arbitrio de las partes( STC 16/1/91 ), ya que, como recuerda el TC en S 311/85 , el automatismo de los plazos, es una necesidad para la recta tramitación de los procesos y la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión (STC 41/1985 y 36/1989 sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (117/1986) el cual se agota una vez llega a su término (STC 39/1981, 53/1987 y 157/1989 ).
Teniendo, pues, en cuenta el carácter preclusivo de los plazos, que está informado por la naturaleza del orden público de que es fiel reflejo la de garantizar la seguridad jurídica, y en atención a lo expuesto, debe concluirse que el Recurso de Apelación fue indebidamente admitido, convirtiéndose la causa de inadmisión en causa de desestimación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de Catalina y Augusto , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 8/3/07 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

