Última revisión
07/08/2009
Auto Penal Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 517/2009 de 07 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 353/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00353/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 353/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 517/09
AUTOS Nº 786/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
DOS DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a siete de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 2/7/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Navalmoral de la Mata , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra el Auto de fecha 24/6/09 ; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y, tratándose de causa con preso, conforme determina la Ley, pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Presidenta para examen y resolución de los recursos planteados.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la lma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- Expone la parte apelante como primer motivo de recurso la falta de fundamentación del auto recurrido, lo que determina la nulidad del mismo.
Los autos de prisión provisional requieren la constatación en sus fundamentos jurídicos de dos extremos bien distintos.
El primero de ellos se refiere a la existencia de indicios racionales de criminalidad frente al imputado por la presunta comisión de un delito que en abstracto, pueda llevar aparejada penas privativas de libertad superiores a dos años.
Y un segundo que es la explicación de cuál o cuáles de las finalidades que recoge el art. 503 L.E.Cr ., pretende cumplirse.
Segundo.- Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, el auto de dos de julio de 2009 que se remite a la pormenorizada exposición de los indicios del auto de 24 de junio del mismo año, constata todos y cada uno de esos indicios racionales, indicios fuertes y múltiples como son el hallazgo de determinada cantidad de droga en un lugar al que se dirigía Hugo cuando fue detenido, a horas que no justifican su permanencia en ese lugar con la finalidad que el mismo expuso en su declaración. A ello cabe añadir el contenido de ciertas conversaciones telefónicas correlativas a desplazamientos efectuados en condiciones que no son las habituales, como ir en dos coches distintos su hermano y él, etc.
Y otros contactos que se ha podido constatar que mantiene con personas inmersas en el mundo de la droga.
Todo ello, y con independencia del resultado de la prueba que en su momento deba practicarse, o del avance de estas diligencias de investigación, en este momento inicial sí puede decirse que es suficiente, para dar por cumplido ese primer requisito de indicios. Indicios, que lo son de un presunto delito de tráfico de droga con sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368 C.P .) y por lo tanto, con una hipotética pena superior a los dos años.
Tercero.- Todo lo anterior nos conduce a determinar que falta de fundamentación no existe, ni en la constatación de esos indicios ni en la plasmación de la finalidad.
La Juez "a quo" hace referencia a dos cuestiones bien distintas, por un lado el riesgo de fuga, y por otro la posibilidad de reiteración delictiva.
Evidentemente nos encontramos ante situaciones de futuro, por lo que la ponderación de las circunstancias concurrentes debe ser siempre aproximada.
Al riesgo de fuga, uno de los elementos más a tener en cuenta, es la gravedad hipotética de la pena que en su momento podría imponerse.
Pero es que además, del arraigo que la parte apelante dice tener, no se incorpora dato objetivo como prueba alguna.
Pero aún admitiendo ello, el sólo arraigo tampoco desvirtúa la posibilidad de ponerse en paradero desconocido, ya que caso contrario arraigo se tiene en cualquier lugar que se lleve residiendo un tiempo.
Pero lo que a esta Sala le lleva al convencimiento de que debe mantenerse esa situación de prisión provisional, es la posibilidad de una reiteración delictiva. Hugo participaba, y durante un tiempo, en actividades que, a salvo de lo que resulte en su momento, puede tildarse de alguna actividad que favorezca o facilite el consumo de drogas, tomando parte activa en esas cuestiones, y por lo tanto "montando" una determinada "red" o "infraestructura", aunque pequeña. En este procedimiento están imputadas otras dos personas, y parece ser, cada una de ellas con una determinada función.
Ello crea una alta posibilidad de reiteración, ya existe un entramado de compra-venta o transmisión de sustancias que hace sumamente fácil reincidir en ello en los primeros tiempos después de la intervención policial, y ello conlleva que en esta primera fase deba mantenerse esta situación de privación de libertad para evitar una reiteración en delitos que tanto afectan a la salud pública.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de los de Navalmoral de la Mata de fecha dos de julio de dos mil nueve CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
