Auto Penal Nº 353/2010, A...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Auto Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 53/2010 de 05 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200276

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:882A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00353/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000053 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000992 /2009

AUTO

En PONTEVEDRA, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Vilagarcia de Arousa el 19.10.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada, al no ser los hechos en ella consignados constitutivos de delitos de estafa procesal y falso testimonio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por ARIZON ABOGADOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación del querellante, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda inadmitir a trámite la Querella, alegando el carácter delictivo de los hechos e interesando la revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto admitiendo íntegramente los razonamientos de la Instructora al inadmitir a trámite la Querella por no revestir los hechos narrados los requisitos de infracción penal y, en particular de Falso Testimonio o Estafa Procesal.

Con respecto al Falso Testimonio, señalar que dicho delito, previsto y penado en el art. 458,2 del CP . conlleva como acción típica el faltar a la verdad en el testimonio que se presta en una causa judicial de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o ponerse de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas y, además, junto a este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo especifico, puesto que este delito, de acuerdo con la regulación del CP, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente, plasmándose el dolo en este tipo delictivo en la prestación intencionada de una declaración falsaria, de modo que se requiere no solo la objetiva falta de verdad en la declaración sino también el conocimiento de esa falta de verdad y la voluntad de querer así expresarla.

En el presente caso, no consta que peso hayan podido tener el procedimiento civil las manifestaciones testificales del aquí querellado, fuera de las contradicciones entre la tesis de la demandada y la actora, cuando la demanda se desestima por falta de acreditación de la actora, como correctamente se razona en la resolución impugnada y no por la prueba de la demandada, no pudiendo desconocerse que el delito de falso testimonio se construye no solo sobre el deber de decir la verdad, sino también, sobre la conciencia y voluntad de esta, introduciendo en el proceso un dato idóneo para afectar o modificar el curso del mismo, elemento que debe ser abarcado por el dolo del autor, siendo evidente que, en este supuesto, en el resultado del proceso fue irrelevante, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado.

Por otra parte, los hechos relatados en la Querella no pueden constituir un delito de estafa procesal tipificado en el Art. 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y, de acuerdo con el escrito de Querella y documentación que se acompaña, la posición del querellado es la de testigo y no de parte, aun cuando se afirme que por su condición de Director del departamento de cereales, la Sentencia civil le seria favorable y no consta, por otra parte, el carácter de perjudicado del querellante, ni el desplazamiento patrimonial exigido como requisito del tipo, por lo que, también deben de rechazarse las alegaciones que, al efecto, se efectúan.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por ARIZON ABOGADOS, SLP., contra el Auto dictado por el Juzgado de instrucción Num. 2 de Vilagarcía de Arousa en fecha 19.10.09 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.