Auto Penal Nº 354/2008, A...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Penal Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 422/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200263

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00354/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000422 /2008, A

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001643

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000454 /2008

Apelante: Carlos Manuel

Procurador/a : LUIS VALDES ALBILLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 354

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, 10 de julio DE 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Ponteareas, de fecha 9 de abril de 2008 auto que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos Manuel .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Carlos Manuel recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Fue Ponente la Ilma. Magistrado Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) La constitucionalidad de la prisión provisional exige ( STC 17 enero 2.000 ) que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como en general sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva. Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión Provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman.

2) Siguiendo la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. De acuerdo con el primero, deberán tomarse en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. De acuerdo con el segundo, se introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

Tomando en consideración dichas circunstancias para el análisis de la situación personal del recurrente se llega a las siguientes conclusiones:

a) Se imputa al recurrente un delito de detención ilegal y otro de abusos sexual. La imputación de dichos delitos no se hace gratuitamente sino en base a los indicios concurrentes: y así en cuanto al primero de ellos y como se desprende de lo consignado en el auto y en la contestación al recurso efectuada por el Mº Fiscal (únicos particulares remitidos) el imputado reconoce en su declaración que utilizó engaño para que la menor accediese a subir a su vehículo, llevándola a un lugar aislado, sin dejarla bajar del turismo, cuando ya le constaba la voluntad contraria de ésta a permanecer en el mismo. El hecho de que no conste el tiempo que la menor permaneció retenida, y que posteriormente el recurrente la llevase de vuelta al lugar, en modo alguno desvirtúa los indicios existentes, ni excluye el delito, pudiendo dar lugar únicamente a una minoración de la pena en aplicación del nº 2 del art. 163 del C.Penal ; y en cuanto al delito de abuso sexual, se desprende igualmente de los particulares remitidos que la menor relató que el recurrente le tocó en la pierna, pero que iba subiendo y "cada vez subía mas" y que ella asustada abrazó sus piernas con sus propios brazos "para impedir que avanzara con las manos", acción que le provocó rojeces en los brazos. Siendo ello así y teniendo en cuenta que la menor tenía 12 años, mal se puede admitir que nos encontremos ante un simple "toque en la rodilla", como pretende mantenerse en el recurso. Existen pues indicios racionales de un delito de abuso sexual y otro de detención ilegal (castigados con penas cuyo máximo es superior a dos años de prisión), así como de la participación del recurrente en los hechos.

b) Por otra parte no puede olvidarse que el recurrente, tal como se desprende de los particulares remitidos, fue condenado en sentencia de juicio de faltas por hechos similares (al haber tocado la zona genital de una joven con la que se cruzó por la calle), y que el mismo manifiesta tener problemas "con éstos temas", entendiéndose pues debidamente justificada la prisión para evitar la reiteración delictiva, finalidad fundamental en que se basa el auto recurrido, para acordar la medida impugnada.

Por todo ello y compartiéndose por la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo para acordar la prisión, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2.008, dictado en las D.P. 454/08 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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