Última revisión
29/07/2011
Auto Penal Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 354/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200081
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1067A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00354/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2011 0002338
ROLLO: APELACION AUTOS 0000354 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000029 /2011
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO ANTONIO COVELO IÑARREA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTONº354/2011 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
Dª BELEN FERNANDEZ LAGO (PONENTE)
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción Número Cuatro de Vigo se siguen las Diligencias Previas núm. 2338/2011, en las cuales, en fecha 29 de abril de 2011, se dictó Auto en virtud del cual se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de D. Octavio, por un supuesto delito de robo con intimidación , la cual se ratificó a medio de Auto de fecha 6 de mayo de 2011 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal del Sr. Octavio interpuso contra la misma Recurso de Reforma, y subsidiario de Apelación . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso , y la confirmación del Auto recurrido , en base a las razones expuestas en su escrito. Desestimado que fue el Recurso de Reforma, por Auto de fecha 5 de julio de 2011, se tuvo por interpuesto Recurso de Apelación. Recibidas las actuaciones en esta sección Quinta de la audiencia Provincial de Pontevedra se registraron, formando el presente rollo núm. 354/11 , habiendo tenido lugar, la deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Ha sido ponente Dª BELEN FERNANDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Octavio manifiesta en su escrito de recurso que su representado carece de antecedentes penales, y no existe riesgo de fuga, pues tiene arraigo laboral, y familiar. Asimismo considera que no existen indicios de criminalidad , y que la testigo que identificó a su representado ya lo conocía previamente, y que del visionado del video no resulta que el atracador sea el imputado, y destaca el hecho de que el Sr. Octavio no puede correr, pues tiene lesiones crónicas en ambas rodillas.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, recogida en sentencia 165/2000, de 12 de Junio que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar , es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la S.T.C. 207/2000, de 24 de julio ). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una Resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de Justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SST.C. 128/1995, de 26 de julio , y 47/2000 ).
A través del Auto recurrido, la Sra. Juez de Instrucción adopta la decisión de mantener la prisión provisional , comunicada, y sin fianza, del Sr. Octavio, toda vez considera que existen indicios bastantes de la participación del mismo en un delito de robo con intimidación , con uso de arma.
Este Tribunal considera, al igual que hace la Sra. Juez de Instrucción la existencia de indicios racionales de la comisión , por el Sr. Octavio, de un delito de robo con intimidación. Y así las dos empleadas de la gasolinera reconocieron fotográficamente, en sede policial, al Sr. Octavio como el individuo que cometió los hechos denunciados, y así lo corroboraron luego en sede judicial. Ambas lo conocían previamente, Dª Yolanda por haber sido antes cliente de la gasolinera, dando incluso datos del vehículo con el que repostaba , y que coinciden con los del vehículo del imputado. Por su parte Dª Tania conocía previamente al Sr. Octavio por haber coincidido, en alguna ocasión, en un bar que existe en la zona donde se ubica la gasolinera. El hecho de que a las testigos les fuese familiar la cara del Sr. Octavio, en nada afecta a la validez de la diligencia de reconocimiento fotográfico, y sí en cambio le imprime certeza y seguridad al resultado de la misma, si a mayores tenemos en cuenta que tal identificación resulta corroborada por otros datos objetivos, como los expuestos, y el propio reconocimiento del imputado respecto de que en la fecha de los hechos vivía en casa de sus padres , la cual se encuentra situada a unos 300 metros de la Estación de Servicio. Y también se cuenta con la cinta de video, que grabó la cámara de seguridad de la gasolinera, y que según manifiesta la Sra. Juez de Instrucción, aunque no se ve claramente la cara del imputado, lo cierto es que coinciden sus características físicas con las que tiene, y se ha visto que tiene el imputado. Y en cuanto a la alegación relativa a que el imputado no puede correr, decir que se trata esta de una circunstancia que no ha sido acreditada por la defensa del Sr. Octavio .
SEGUNDO.- En cuanto a los fines de la prisión provisional acordada , el Auto recurrido se refiere en primer lugar, a la existencia de riesgo de fuga , y asimismo en aquella resolución se considera que con la medida se pretende conjurar el riesgo de reiteración delictiva.
La representación procesal del Sr. Octavio se refiere únicamente al riesgo de fuga, y considera que no existe, y manifiesta que el imputado tiene arraigo laboral , y familiar. Se coincide con la Sra. Juez de Instrucción en que ese riesgo existe, y que es elevado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Octavio, de la pena que en su día pudiera imponérsele, y la falta de suficiente arraigo familiar que presenta el imputado, pues aunque tiene esposa e hijas éste ha abandonado el domicilio familiar. Tampoco tiene aquel arraigo laboral, no conociéndosele medio conocido de vida. Se consideran que son éstas circunstancias de las que se infiere que aquel riesgo es elevado.
TERCERO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la Resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional de D. Octavio en tanto existen elementos incriminatorios sobre el mismo en un supuesto delito de robo con violencia , y se considera que la medida cautelar es necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar la reiteración delictiva.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. D. Octavio contra el Auto de fecha de 6 de mayo de 2011 , dictado por el juzgado de Instrucción Número Cuatro de Vigo , en las Diligencias previas 2338/11 de las que dimana el Rollo de la Sala núm. 354/11, y confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta Resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de lo que yo, Secretario , doy fe.

