Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 354/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 652/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200452
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3889A
Núm. Roj: ATS 3889:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 354/2020
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 652/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 5ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 652/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 354/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2018, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 155/2017, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 41/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Se condena a María Virtudes, María Purificación y Eulogio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con Ia concurrencia del subtipo agravado de tener lugar en establecimiento penitenciario contemplado en el artículo 369.1.7ª del mismo Texto Legal, concurriendo en María Virtudes la circunstancia de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de:
- A la acusada María Virtudes la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A los acusados María Purificación y Eulogio, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, se condena a los acusados al pago por terceras partes de las costas causadas con arreglo a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrim'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó por María Virtudes bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García alegando como motivo:
i) Infracción de ley al amparo del art. 851.3 de la LECrim y artículo 24.2 de la CE, con relación con el número 4º del art. 5 de la LOPJ al no haberse considerado lo previsto y dispuesto en los arts. 20.1, 20.2, 20.3 y 21.1 del Código Penal.
Del mismo modo se interpuso recurso de casación por María Purificación y Eulogio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García alegando como motivos;
i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 24.2 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1. 7ª del Código Penal por no concurrir los requisitos típicos del delito por el que ha sido condenado.
ii) Infracción de ley fundando en el art. 851.3 de la LECrim y el art. 24.2 de la CE con relación con el número 4º del art. 5 de la LOPJ al no haberse considerado los previsto y dispuesto en los arts. 20.2, 21.1, y 21.6 del Código Penal, pese a ser acreditado documentalmente y alegado en el acto de la vista, existiendo una incongruencia en la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
RECURSO DE María Purificación Y Eulogio
PRIMERO. -El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 24.2 de la CE por inaplicación indebida del principio de presunción de inocencia, y por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.7 del CP.
A) Sostienen los recurrentes que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Solicitan que no sea valorado el informe pericial obrante en las actuaciones sobre la droga intervenida, debido a que se rompió la cadena de custodia.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son los siguientes: María Virtudes con antecedentes penales computables a efectos e reincidencia toda vez que fue ejecutoriamente condenada en dos ocasiones por delito de tráfico de drogas que causan grave daño la salud, así:
A) En virtud de sentencia firme dictada el 22 de junio de 2.011 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de 1 año y 7 meses de prisión y
B) Por mor de sentencia firme dictada el 7 de Julio de 2.011 por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de 2 a s de prisión.
María Purificación, hermana de María Virtudes y Eulogio en situación regular y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pareja de María Virtudes, puestos de común acuerdo en unidad de acción y de propósito, durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.012 y el mes de julio de 2.014 procedían habitualmente con el fin de obtener un beneficio económico a la adquisición y posterior distribución de droga en el centro penitenciario de Picassent, mediante un reparto de papeles previamente establecido por el que María Purificación y Eulogio quienes se encontraban en libertad adquirían determinadas cantidades de sustancias estupefacientes de personas no identificadas que posteriormente entregaban a María Virtudes, hermana y pareja sentimental respectivamente, de aquéllos que se encontraba cumpliendo condena en dicho establecimiento. Así a tal fin, aprovechaban los contactos vis a vis que tenían con María Virtudes para pasarle dichas sustancias, que ésta última luego vendía a los reclusos del Centro, distribuyéndose entre todos ellos las ganancias logradas con esa actividad, conforme a lo que previamente habían pactado.
En consonancia con lo anterior:
A) En la cuenta número NUM000 de la entidad Bankia cuya titular única y autorizada era María Purificación, los ingresos que entraron entre el 12 de septiembre de 2.012 y el 11 de Julio de 2.014 fueron solamente las transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent ascendiendo a un total de 3.335 euros en 35 movimientos.
B) En la cuenta número NUM001 de Cajas Rurales Unidas cuya titular única y autorizada era María Purificación, los ingresos que entraron entre el 16 de diciembre de 2.012 y el 24 de marzo de 2.014 fueron las transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent ascendiendo a un total de 2.845 euros en 33 movimientos, y
C) En la cuenta número NUM002 de La Caixa cuyo titular único y autorizado era Eulogio, los ingresos que entraron entre el 26 de marzo de 2.014 y el 7 de Julio de 2.014 fueron las transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent ascendiendo a un total de 1.530 euros en 14 movimientos.
Asimismo, sobre las 18:00 horas del día 8 de Julio de 2.014 luego de terminar el vis a vis íntimo con su pareja Eulogio se le intervino a María Virtudes dos envoltorios: uno que contenía dos barras de una sustancia marrón y otro con dos bolas envueltas en plástico de una sustancia marrón que llevaba en el interior de su organismo y que tras ser analizadas resultaron ser:
A) Hachís con un peso de 13,1 gramos y una pureza de 10 %;
B) Heroína con un peso de 0,84 gramos y una pureza de 10,2%, y
C) Heroína con un peso de 1,1 gramos y una pureza de 9,4%.
El hachís es una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud mientras que la heroína es de las que causan grave daño ambas incluidas en el Anexo 1 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961. Su precio en el segundo semestre de 2.014, según el listado de precios y purezas de drogas en el mercado ilícito de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (Ministerio del Interior), hubiese alcanzado un valor de 112 euros la heroína y de 72,05 euros el del hachís'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quovaloró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:
En primer lugar, la declaración de los tres acusados, que negaron los hechos.
La Sala de instancia no otorgó credibilidad a dichas declaraciones al ser contrarias a la extensa prueba documental obrante en las actuaciones. El órgano a quo tiene en consideración que las actuaciones se iniciaron por un informe de la Policía de fecha 8 de julio de 2014 sobre la incautación de sustancias desde el área de seguridad del Centro Penitenciario de Picassent, que fue elaborado tras las investigaciones efectuadas sobre la acusada María Virtudes, debido a que existían fundadas sospechas acerca de que se dedicaba a la introducción y distribución de sustancias estupefacientes en el Centro Penitenciario.
La Sala valoró el conjunto de información aportada por los distintos profesionales del Centro Penitenciario de Picassent. Éstos llevaron a cabo una tarea de control exhaustivo sobre los movimientos pecuniarios de la interna, revisión de los incidentes regimentales en lo que había estado involucrada, así como control de las relaciones desarrolladas por ésta, tanto dentro como fuera del módulo, incluso escuchando la información que le facilitaba alguna de las compañeras de internamiento. Del conjunto de esta información los profesionales, comenzaron a sospechar de que la interna estaba desarrollando una actividad dirigida a la distribución de sustancias estupefacientes dentro del centro penitenciario.
El órgano a quo, de la valoración del citado informe policial, concluyó que resultó acreditado que la acusada aprovechaba sus comunicaciones especiales 'vis a vis' para introducir la droga, contando para ello con la necesaria colaboración de las personas con las que tenía comunicación, sobre todo con su pareja Eulogio.
La Sala analizó los diversos controles realizados sobre María Virtudes, como los cacheos integrales después de sus comunicaciones, los registros sorpresa de su celda, el control de los paquetes que recibía, llegando incluso a cachear a sus familiares, siendo necesario no obstante realizar una exploración radiológica de la interna tras la comunicación íntima que tenía programada con su pareja el día 8 de julio de 2014.
Tras la práctica de la prueba radiológica que arrojó un resultado positivo, la acusada, pese a su negativa inicial, finalmente accedió a sacarse de la vagina un envoltorio que resultó ser una bolsita con 13.32 gramos de hachís, una bolsita que contenía 4, 36 gramos de heroína y una bolsita que contenía 1,34 gramos de heroína.
También se tuvo en cuenta por la Sala de instancia los informes elaborados por los Funcionarios de Prisiones, que fueron ratificados en el plenario, y de los que resultó acreditado que varias internas denunciaron que María Virtudes se dedicaba a la introducción y distribución de drogas en el Centro Penitenciario. A causa de estas denuncias, es por lo que se consideró necesario realizar una comprobación radiológica tras el vis a vis con Eulogio.
Por su parte el funcionario NUM003, quien trabajaba en control y seguimiento de internos confirmó que tras el vis a vis, cacheó a María Virtudes, y debido a que no se encontró hallazgo alguno, tras una radiografía se vio que tenía hachís y heroína en la vagina. También fue confirmado el resultado de la radiografía de la declaración de la funcionaria núm. NUM004.
Por otra parte, la Sala de instancia también valoró la declaración del Guardia Civil NUM005 quien afirmó que comprobaron que había ingresos de dinero provenientes de varios internos a lo largo del año 2014 tanto en la cuenta de Eulogio como en la cuenta de María Purificación.
También declaró en el plenario el Guardia Civil con núm. NUM006 quien, según el órgano a quo, manifestó que investigó la cuenta de Bankia de María Purificación y encontraron 36 ingresos de otras internas coincidentes con los módulos en los que estaba María Virtudes. También investigó la cuenta de la Caixa a nombre de Eulogio en la que se apreciaron análogas circunstancias.
También valoró la Sala las declaraciones de Teodora y Adriana quienes manifestaron que los ingresos que hacían en la cuenta de la acusada era para pagarle ropa o ayudar a su hija lo que según el órgano a quo no merecía ninguna credibilidad.
Por otra parte, la interna Verónica manifestó que le dio 30 euros a la acusada para heroína y le compró cinco o seis veces,
También destaca el órgano a quo que, los informes bancarios relativos al número de cuenta NUM007 de la entidad bancaria Bankia que se encontraba a nombre de María Purificación, reflejaban que únicamente contenían ingresos efectuados desde el 12 de septiembre de 2014 y el 11 de julio de 2014, consistentes en transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent y que ascendían a 3.335 euros, sumando un total de 35 movimientos.
También valoró el informe sobre la cuenta NUM008 de Cajas Rurales Reunidas, también a nombre de María Purificación que reflejaba que los ingresos que entraron entre el 16 de diciembre de 2012 al 24 de marzo de 2014, fueron transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent ascendiendo a un total de 2.845 euros en 33 movimientos.
También el informe sobre la cuenta núm. NUM009 de la Caixa cuyo titular era Eulogio, reflejaba que los ingresos que entraron desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 7 de julio de 2014 fueron las transferencias de los internos del Centro Penitenciario de Picassent, ascendiendo a un total de 1.530 euros en 14 movimientos.
De ello la Sala de instancia concluye que resultó acreditada la relación entre los tres acusados, ( María Virtudes, María Purificación, y Eulogio) y que conjuntamente se dedicaban a la introducción de la droga en el Centro Penitenciario a través de los 'vis a vis', cuyo pago se efectuaba después por los internos mediante trasferencias a número de cuentas que a tal fin tenían abiertas tanto María Purificación como Eulogio.
La Sala consideró que no existía duda alguna acerca de que esos micro ingresos que realizaban los internos en las cuentas reseñadas era en pago de las entregas de droga que realizaba María Virtudes.
Por último, la Sala valoró los folios 5 y siguientes de las actuaciones donde constaban acreditadas las múltiples comunicaciones íntimas entre Eulogio y María Virtudes. Por ello se puede concluir que los tres acusados participaban en colaboración de unos con los otros en la comisión del delito por el que han resultado condenados.
Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que los recurrentes son autores de los hechos por los que fueron condenados, en la medida en que puestos de común acuerdo con la otra coacusada se encargaban de introducir la sustancia estupefaciente en el interior del Centro Penitenciario, para entregárselo a la otra coacusada con el fin de que procediera a su distribución entre los distintos internos.
En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por los recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por ultimo cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación de los acusados, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.
D) En relación a la alegación relativa a la cadena de custodia, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014). También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.
Los protocolos de actuación que responden incluso a 'estándares' internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.
Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras).
Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogida la denuncia relativa a la ruptura de la cadena de custodia.
Dado el desarrollo argumental del motivo no puede admitirse que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre).
Por cuanto se ha expuesto, debe afirmarse que no se produjo infracción alguna de la denominada cadena de custodia pues la misma se encuentra debidamente documentada en las actuaciones. En primer lugar, del informe de incidencias del Centro Penitenciario, obrante al folio 17 donde consta que fueron intervenidos dos envoltorios, uno conteniendo dos barras de hachís de 13,332 gramos y otro con dos bolas envueltas en plástico al parecer heroína con un peso respectivo de 4,36 y 1,34 gramos sustancias que quedaron depositadas y custodiadas en el Departamento de Seguridad.
Por otra parte, se refleja que, la sustancia que fue intervenida a María Virtudes, se remitió al Área de Sanidad y fue recepcionada el día 2 de septiembre (folio 117 de las actuaciones) cuyo resultado del análisis consta en el folio 118 de las actuaciones.
De la comparación del Acta de recepción y el informe analítico se pone de manifiesto que, salvo algún error de carácter material, son coincidentes tanto en peso, como en naturaleza de la sustancia aprehendida.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim y el art. 24.2 de la CE con relación al número 4 del art. 5 de la LOPJ al no haberse considerado lo previsto y dispuesto en los arts. 20.2, 21.1, y 21.6 del Código Penal, pese a ser acreditado documentalmente y alegado en el acto de la vista existiendo una incongruencia omisiva en la sentencia.
A) Sostiene la parte recurrente que pese haber sido alegado en el trámite de cuestiones previas, la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción y dilaciones indebidas nada resuelve al respecto la sentencia recurrida.
B) En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( STS 524/2008 de 23-7).
Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 -'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011).
Según la STS 1883/2016, de 6 de abril, la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.
Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
C) El motivo no puede ser acogido.
Hemos dicho de forma reiterada que es presupuesto insoslayable del referido reproche haber reclamado del Tribunal de instancia el eventual complemento de la sentencia, a través del expediente a que se refieren los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso concreto, tras haber comprobado las actuaciones, los recurrentes no acudieron al referido expediente previo a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta Instancia.
No obstante, lo anterior analizaremos la falta de concurrencias de los requisitos necesarios para la apreciación de cualquiera de las circunstancias atenuantes alegadas.
Respecto de la denegación en el acusado Eulogio de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada, debe ser ratificada en esta instancia. La sentencia la denegó al faltar la acreditación del sustrato básico necesario para su apreciación.
Nada consta en el procedimiento sobre su toxicomanía más allá de un informe de Estado elaborado por la UCA. No consta elemento alguno que permita acreditar la patología que alega padecer y que permita sostener su dependencia a sustancias estupefacientes, ni mucho menos que esta hubiera afectado a sus capacidades volitivas o intelectivas en el momento de comisión de los hechos.
Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.
De acuerdo con esta doctrina, en el presente caso, nada se ha acreditado sobre su drogadicción o sobre su afectación en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos, por lo que no es de aplicación la atenuante solicitada, ni por tanto su apreciación de manera cualificada.
Por otra parte, respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas los recurrentes señalan que la tramitación del proceso ha tenido una duración de cuatro años y medio, lo que consideran excesivo dada la complejidad de la causa, y además no atribuible a los acusados.
Examinadas las actuaciones, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple, pues todas ellas aparecen justificadas por la necesidad de evacuar algún traslado o verificar algún trámite preciso para la continuación del procedimiento y hasta llegar al día de señalamiento del juicio oral, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.
En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO María Virtudes
TERCERO.-El único motivo del recurso se formula al amparo al amparo del art-. 851.3 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al no haberse considerado la aplicación de los arts. 20.1, 20.2, 20.3, y 21.1 del CP, pese a estar acreditado documentalmente.
A) Sostiene la recurrente que en trámite de cuestiones previas aportó un informe sobre su estado de salud elaborado por el Centro Penitenciario de Murcia II, admitido por el Tribunal, solicitando en las conclusiones definitivas que se apreciaran las atenuantes de drogadicción ( art. 21.2 del Código Penal) y alteración psíquica ( art. 21.1 del Código Penal), y que el órgano a quo no se ha pronunciado sobre ello.
B) Respecto al cauce casacional elegido es aplicable la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior al que expresamente nos remitimos.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo).
C) El motivo no puede ser acogido.
Como en el caso de los anteriores recurrentes, se advierte que tras haber comprobado las actuaciones, la recurrente no acudió al referido expediente previo previsto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta Instancia.
No obstante, lo anterior respecto de la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada o su trastorno límite, debe ser ratificada en esta instancia. La sentencia la denegó al faltar la acreditación del sustrato básico necesario para su posible apreciación.
Nada consta en el procedimiento sobre su toxicomanía más allá de un informe del Centro Penitenciario de Murcia II fechado cuatro años después de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, es decir que no resulta acreditado que dicho informe refleje la influencia de la adicción referida en las capacidades volitivas e intelectivas en la acusada en el momento de comisión del delito por el que ha resultado condenada. Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos lo que tal y como hemos expuesto no ocurre en el presente caso.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
