Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 354/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 202/2020 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021200377
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:747A
Núm. Roj: AAP MU 747:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0019500
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002137 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Violeta
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GOMEZ CUBA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cipriano
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª , MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
Don José Luis García Fernández
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Contra el auto de 4 de febrero de 2020 se interpuso recurso de apelación por Representación Procesal de Dª Violeta.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 202/2020 (el 10 de marzo de 2020), señalándose el día 10 de febrero de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Que con fecha 4 de febrero de 2020 ha sido dictado Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa dirigida contra Cipriano, por el posible DELITO de MALTRATO HABITUAL hacia su hija menor de edad.
Estima la Juzgadora de instancia que no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho punible objeto de las presentes actuaciones, ni indicios concretos de criminalidad.
Se opone esta parte a la decisión de sobreseimiento acordada, entendiendo que las diligencias de instrucción practicadas amparan el grado de probabilidad racional exigido para el dictado de un auto de incoación de procedimiento abreviado.
Y como razonaba el Auto núm. 655/2017 de 19 de julio de 2017 de la Sección 3ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia,
De las diligencias practicadas a lo largo del procedimiento resultan indicios de que Cipriano, durante el periodo comprendido entre febrero a noviembre de 2018 y con ocasión del régimen de visitas que tenía con su hija menor, Azucena, Cipriano, éste aprovechaba dichos encuentros para insultarla, abalanzarse sobre la misma, arrojarle calzoncillos mojados a la cara mofándose de su hija, azotarla, obligarla a decirle desde la ventana del colegio que le quería, a no dejar que la menor realizara sus deberes escolares moviéndole la mesa continuamente, a ver con el padre películas de índole sexual inadecuadas para la menor y, someterla a presión con el fin de que la niña modificase su versión de los hechos para declarar en contra de la madre, toda vez que los progenitores están inmersos en distintos procedimientos judiciales.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2018 la menor Azucena se marchó de la casa paterna al quedar dormido su padre tras abusar de ingesta de alcohol y medicación.
En otra ocasión, en invierno de 2018, Azucena fue obligada a conducir el vehículo del padre sobre las piernas de éste desde DIRECCION000 hasta DIRECCION001 poniéndola en peligro.
Hechos que han sido relatados por la menor Azucena, por su madre, Doña Violeta y corroborados por los informes policiales obrantes en el procedimiento, por el informe escolar emitido en fecha 19/09/18 por Doña Erica y por la declaración prestada por dicha profesora a presencia judicial en fecha 11/04/19, resultando de especial relevancia el que dicha testigo percibiese a la menor Azucena, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, nerviosa, con ansiedad y con temblores coincidiendo con las ocasiones que su padre tenía que recogerla del centro escolar y por el testigo Don Maximiliano en la declaración prestada a presencia judicial en fecha 11/04/19.
Del informe forense emitido en fecha 21 de agosto de 2019 por las peritos pertenecientes a la Unidad de Psicología Forense del IML y CF de Murcia, Doña Gregoria y Doña Josefina, tenía por objeto realizar un INFORME PSICOLÓGICO sobre CREDIBILIDAD y VALIDEZ DEL TESTIMONIO de la menor Azucena.
Del referido informe, se extraen las siguientes consideraciones:
a) Existencia de maltrato (Página 11 del informe) de lo que ha pasado la menor con el padre sintiendo la menor miedo hacia el padre y presión recibida por el entorno paterno para modificar la versión.
b) Exposición de la menor a un contenido sexual inadecuado para un menor.
c) Validez del testimonio en las situaciones expuestas por la menor al margen de las situaciones de índole sexual.
d) Se constata en el padre investigado algunas carencias que le limitan en el adecuado ejercicio de su paternidad (falta de empatía, dificultades para resolver problemas, baja reflexibilidad, además de la presencia de un
e) La menor se ha visto inmersa en situaciones inadecuadas que le han provocado sufrimiento y malestar emocional.
Se comparte con la Juzgadora que el bien jurídico protegido del artículo 153.1 del CP es la dignidad de las personas en el seno del núcleo familiar, además de otros bienes que aparecen íntimamente ligados a éste y que igualmente están necesitados de protección, como la vida y la integridad física, psíquica y moral.
Y entiende esta parte que las conductas realizadas por el padre de la menor Azucena han representado, precisamente, un ataque tanto a la dignidad de la niña como a su integridad psíquica y moral. Y así lo ha vivido la menor expresando el temor al padre cuando ha tenido oportunidad de ser explorada.
'
No se comparte con la Juzgadora de instancia la falta de relevancia penal en las conductas llevadas a cabo por el Sr. Cipriano reduciendo las mismas a una cuestión de que el
Se trata, siguiendo las palabras de las peritos psicólogas judiciales y que recoge el Auto que impugnamos, de que además de que
Cierto que algunos de los hechos denunciados por Doña Violeta, madre de Azucena, venían a relatar hechos que le habían sido relatados por la menor Azucena y que no habían sido presenciados por la madre, no obstante, y como pudo comprobarse con la exploración de la niña a presencia judicial, la credibilidad y veracidad de la menor Azucena está fuera de toda duda.
Y así lo reconoce el informe de credibilidad del testimonio emitido por la perito judicial Doña Gregoria de fecha 21 de agosto de 2019 que no vino más que a completar el realizado en sede civil de fecha 19 de noviembre de 2018.
Consideramos sin embargo, que existen indicios tanto del delito MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 173.2 del Código Penal, como de UN DELITO DE COACCIONES del artículo 172 del Código Penal, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 226 y de un delito de ABANDONO TEMPORAL de MENORES del artículo 230 del Código Penal.
Interesando la revocación del auto recurrido
En escrito fechado el 25 de febrero de 2020 la Representación Procesal de D. Cipriano impugna el recurso formulado, solicitando su desestimación, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de las costas a la parte recurrente por su mala fe procesal.
Fundamentos
Ese planteamiento trata de debilitar el exhaustivo análisis efectuado por la Instructora, que por su detalle, rigor y plenitud en cuanto a las diligencias de instrucción recopiladas procede plasmar en este momento. Dice así la Instructora: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procederá acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones cuando de las diligencias practicadas se deduzca que no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho punible objeto de las presentes actuaciones.
El art. 153.1 del CP sanciona la conducta del 'que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el'; reservándose el nº 2 para cuando la víctima del delito 'fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo'; es decir, 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'
En el tipo imputado, el bien jurídico protegido es la dignidad de las personas en el seno del núcleo familiar, además de otros bienes que aparecen íntimamente ligados a éste y que igualmente están necesitados de protección, como la vida y la integridad física, psíquica y moral.
Esto es, se sanciona esta conducta con tanta gravedad, calificando de delito lo que con otra víctima distinta sería simplemente un delito leve, porque, además de lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de los sujetos pasivos, implica una vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar, valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 7 de septiembre de 2000).
El 173.2 CP recoge la 'habitualidad'.
Como decíamos en el hecho primero, Violeta denunciaba el 6 de septiembre de 2018, en la Comisaría de Policía de Murcia, DIRECCION002, donde denunciaba a su expareja y padre de su hija Azucena (nacida el NUM000/2019) Cipriano, por la comisión de determinados comportamientos que podrían englobar un delito de maltrato habitual sobre la misma.
Concepción afirmaba no haber sido testigo de los mismos y haberlos conocido de referencia por su hija.
Decía:
En base a estas manifestaciones se acordaba la práctica de diligencias policiales (realizadas a través del GRUPO DE MENORES) para constatar la veracidad de las mismas.
En atestado NUM001, se recogía además de otras diligencias una exploración de la menor, donde además de indicar los tipos de acciones que su padre habría realizado sobre la menor (física -cogerla fuertemente-, contra la indemnidad sexual -al ver con ella películas guarras- o insultos como 'tonta, inútil, retrasada, fea' se recogía de forma expresa:
En actuaciones posteriores la madre manifestaba que el 15 de febrero de 2018, la menor había tenido que escaparse de casa de su padre, porque estaba borracho. Avisada la Policía (diligencia de constancia folio 38), la patrulla actuante exponía que Cipriano admitía haberse quedado dormido por la fuerte medicación que tomaba por problemas de vértebras y la menor había aprovechado para irse de la casa, que ellos 'no observaban nada extraño en el comportamiento de esta persona, que no manifestaba signos de embriaguez ni de ir bajo ninguna sustancia psicotrópica (denuncia instruida en otro Juzgado).
En denuncia de fecha 21 de noviembre de 2018 ampliaba (69ss atestado NUM002), manifestando que era en el videoclub de DIRECCION000 donde su padre alquilaba esas películas guarras, que su padre iba al colegio y la hacía saludarla por la ventana y decirle que lo quería mucho y que conducía con ella al volante, habiéndole visto el conserje de su urbanización.
En su exploración (82-ss pre-constituida), la menor afirmaba: 'había ido
Con fecha 22/03/2018 Violeta solicitaba la adopción urgente de medidas provisionales previas a la demanda de modificación de medidas. Con fecha 27 de diciembre de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia, acordaba la suspensión del régimen de visitas de Cipriano a la menor mientras durase este procedimiento.
El informe psicológico-forense expedido en el mismo, concluía que la menor estaba viviendo una situación en la que estaba sufriendo; estableciendo recomendaciones de futuro como acudir a un profesional de la psicología especializado (109); respecto a Cipriano, y entre otras: 'que presentaba dificultades importantes a nivel emocional, no disponiendo de unas habilidades claras y competas para la atención de todas las necesidades que un menor pudiera tener' (119).
Como conclusión (informe social de 02/11/2018) 'si bien es la progenitora quien reúne mayores capacidades para ostentar la custodia de la menor, no se han apreciado a nivel social, la falta de capacidades que impidan o limiten al progenitor para continuar llevando a cabo un régimen de visitas con Azucena, recomendando (mientras continúa este procedimiento) que sea supervisado por el entorno familiar paterno (óptimo y normalizado propio de una familia unida) y sin pernocta, salvo que la menor así lo solicite a la familia y a sus progenitores.
De lo expuesto, y de las testificales practicadas se deduce que el investigado puede ser una persona inmadura y que no sepa asumir o cumplir de forma adecuada su obligaciones parentales; y al contrario Azucena parece ser una niña muy madura para su edad (no solo su familia lo refiere también la que fue su tutora la Sra. Erica 'es una niña cariñosa, responsable dulce, una niña modelo) y choca en muchas ocasiones con comportamientos que podrían considerarse infantiles por la menor, mi padre 'es muy bromista, no me gusta que sea tan bromista, no me gusta que mueva la mesa cuando hago los deberes, o que me eche agua con una botella y se ría; que la puso sobre sus piernas para conducir y su padre pisaba los pedales' (último hecho relatado pro el vigilante el Sr. Maximiliano, 600-ss).
Véase el INFORME PSICOLOGICO DE CREDIBILIDD DE TESTIMONIO de fecha 21/08/2019: 'Los hechos relacionados con una posible situación de abuso sexual se circunscriben al posible visionado por parte de la menor en el entorno paterno de películas de contenido sexual, encontrándose enmarcados con otras experiencias negativas vividas por la menor en el marco de la relación con su padre. No se ha podido llevar a cabo el análisis del contenido de la declaración por no contener suficientes elementos para su estudio, pero sí que se valora que el análisis de validez correspondería con una situación vivida, dentro del marco del resto de situaciones expuestas por Azucena.
El ministerio fiscal en informe de 21 de enero de 2020 se muestra conforme son el sobreseimiento instando pro la Defensa, entendiendo 'a
Sin perjuicio de la valoración de la idoneidad para ejercer sus atribuciones paterno-filiales, y que a esta Instructora no corresponden, no existe ninguna diligencia instructora de la que se deriven indicios concretos de criminalidad, y justifiquen el dictado del auto de transformación del presente procedimiento en abreviado, consecuentemente, procede sobreseer provisionalmente el presente procedimiento.
Es deber de los padres ( art. 154CC) ejercer la patria potestad, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental, función que comprende entre otros, los siguientes deberes y facultades: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
4.- INFORMACIÓN APORTADA POR Azucena:
La parte recurrente trata de encontrar en este informe el refuerzo de la manifestación de la menor, y aunque el mismo no apunta que lo dicho por la menor sea inválido, sitúa la declaración menor en un contexto de tensión inter- parental, que no le lleva en un primer momento a percibir lo por ella relatado como atentatorio contra su indemnidad sexual, y que sólo en el clima de conflicto entre los progenitores aflora y es expresado a la madre, que canaliza toda la actuación externa posterior (policial y judicial), dándole un sesgo determinado (hasta el extremo de cuestionar la validez de los escritos de los vídeo-clubs que afirman que el investigado no ha sacado ninguna película de contenido 'porno', indicando que el denunciado utilizaría otra identidad para ello).
La Sala indica que no cuestionar un testimonio o manifestación desde el punto de vista psicológico no es reforzarlo desde el punto de vista jurídico, por lo que el análisis de la Instructora no se percibe infundado o inconsistente, especialmente cuando la percepción que ya expresa la menor en sede policial y judicial está afectada por la situación de conflictividad inter-parental.
Con relación a los extremos significados por la menor y que se han visto de algún reforzados por manifestaciones externas (del vigilante de seguridad de la urbanización, en cuanto a la 'conducción' del vehículo; de la profesora, en orden a lo que la niña tenía que decir y cómo actuar cuando su padre estuviera en las inmediaciones del colegio; del propio padre, en lo relativo a que le pidió a la menor que le subiera la pierna después de su intervención de hernia; de informe de la Policía Local, cuando la menor fue recogida en la calle por un tercero tras haberse marchado de la vivienda del padre), procede señalar lo siguiente.
Hay episodios relatados por la menor que, al margen de lo que pueda percibir ésta en orden a su desagrado o rechazo, difícilmente pueden superar el umbral marcado por las relaciones paterno-filiales, donde existe una diferencia de posición y condición, que cada parte puede entender como desagradable o desajustada, y que sólo en un contexto de trato normalizado familiar (con o sin asistencia de profesionales al efecto que puedan corregir desviaciones o anomalías), podría ser resuelto, y donde también puede entrar en juego la madurez de cada uno, sus hábitos o costumbres, su empatía, su nivel de formación humana, su experiencia vital, su capacidad para afrontar situaciones de tensión o de frustración, etc..
Si a ello se añade la distinta concepción vital que en orden a la formación de una hija pueden tener los progenitores, especialmente si están separados y existe entre ellos una tensa relación, con conflictos diversos y sostenidos en el tiempo, la visión que de un acontecimiento relatado puede darse altera su debida ponderación.
Es por ello que la Sala entiende que el análisis de la Instructora es expresión de una adecuada ponderación de los diversos factores y condicionantes concurrentes en el caso, y que la extensa instrucción judicial ha permitido contextualizar las descripciones que ha referido la menor, significándose que algunas de esos relatos (percepciones) de la menor, no tienen proyección jurídico-penal alguna.
Con relación a la marcha de la menor de la casa del padre, sin que el mismo lo advirtiera, siendo localizada por un tercero, y que motivó la intervención de la Policía Local, la misma se ha situado, con el informe policial obrante en la causa, en un contexto y circunstancias distintas a las significadas por la menor (no ingesta alcohólica, sino afectación de medicación, con intenso sueño).
Respecto a que una tarde el padre le indicara a la menor que le levantara la pierna, y que después él se puso encima de ella y casi le corta la respiración, ese extremo es reconocido parcialmente por el padre, en el sentido de ser cierto que le pidió a su hija que le levantara la pierna (para aliviarle de la molestia producida por su intervención quirúrgica), lo cual, aunque no agradara a la niña, no permite advertir ningún comportamiento reprochable. Y que luego se puso encima de ella, dificultando que pudiera respirar, no presenta connotación sexual de ningún tipo (no se infiere racionalmente de lo declarado por la menor), y aunque pudiera ser una acción o 'juego' que desagradara a la menor, tampoco proyecta manifestación delictiva alguna, pudiendo entenderse una actuación inadecuada, si se quiere, pero en modo alguno reprobable en un contexto paterno-filial.
El caso señalado por la menor de tirarle su padre los calzoncillos mojados a la cara, después de estar jugando con agua en una terraza, ciertamente no se aprecia edificante, incluso puede tacharse de mal gusto, desagradable y sucio, pero realizado, según la menor, a presencia de un primo suyo, riéndose él y el padre, no vendría a superar el calificativo de una broma impropia de un padre hacia su hija menor. En cuanto a la desnudez que ese gesto entrañaría, no sería ajeno a ese contexto de broma y circunstancial. En todo caso, esa acción es negada por el investigado, quien refiere que utilizaba bañador y que nunca se ha desprendido de sus calzoncillos arrojándolos a la cara de su hija.
Por lo que hace a que el padre le explotaba los granos de la cara, y que la insultaba llamándola, entre otras cosas, fea, la menor expresa su desagrado a ese comportamiento que atribuye al padre. Sin obviar que el padre niega haber insultado a la niña, explotar o no granos puede responder a hábitos o costumbres, y que, aunque el progenitor podría haber mostrado un mayor nivel de empatía y atención a la voluntad de la niña, tampoco constituyen expresión de una acción con matiz delictivo de ningún tipo.
Existen dos comportamientos atribuidos al padre que sí contarían con declaraciones de refuerzo: la conducción del vehículo y lo que sucedía en el colegio.
Por lo que se refiere a la conducción del vehículo, aunque es negada por el padre, contaría con la declaración del vigilante de seguridad de la urbanización, que vio a la menor sentada en la posición del conductor, apreciando que el padre la tenía encima de sus piernas. La Sala entiende que ese comportamiento entraría de lleno en una actuación contraria a la más elemental exigencia de seguridad vial, de protección de los menores en los vehículos y de exigencia paterna en la garantía de la seguridad de su hijo circulando en un vehículo, pero tampoco proyecta actuación supuestamente penal de ningún tipo.
Se vuelve a reproducir lo dicho con anterioridad, el nivel de madurez/inmadurez mostrado en las relaciones paterno/filiales es una cuestión a gestionar, tratar y resolver adecuadamente, incluso con intervención de profesionales, pero dentro de la propia familia o en la esfera jurídico-familiar civil, pero no es razón de intervención de la esfera penal, salvo que la acción tenga una clara proyección delictiva.
Por último, que el padre 'obligase' a la menor a decirle desde la ventana de la clase en su colegio que le quería mucho, podrá ser una acción regulada por las normas del colegio (en orden a rechazar que los niños realicen esas actuaciones desde las ventanas, por el riesgo que ello pude entrañar de precipitación), que a la niña le desagradase (por la propia acción, por encontrarse en un clima de tensión inter-parental o por conocer ésta la regla del colegio -que se oponía a lo pedido por su padre-), pero carece de entidad coactiva alguna desde el punto de vista jurídico-penal.
En consecuencia, vistos los extremos analizados y considerando el auto recurrido, la Sala aprecia justificada, fundada y razonable la decisión de la Instructora de sobreseer provisionalmente las actuaciones, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
