Última revisión
19/08/2009
Auto Penal Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 374/2009 de 19 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 355/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SALA DE VACACIONES
AUTO: 00355/2009
Sección 4ª
Rollo: RT 374/09-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000284 /2009
AUTO
En Pontevedra, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó auto con fecha 29 de julio de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los imputados Torcuato y Jose Antonio contra la resolución dictada por este Juzgado el 1 de julio de 2009".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que deniega la petición de libertad provisional de los imputados, Torcuato y Jose Antonio , peticionando su reforma, argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra los recurrentes y, de otro lado, que no es una medida necesaria para los mismos ni existen en la causa fines que la justifiquen.
Se opone a los recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen a los recurrentes son graves, -diversos delitos de robo con fuerza en las cosas-, para los que el Ministerio Fiscal solicita una pena de cuatro años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquellos, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, entre otros, de la ocupación en poder de los imputados de diversos efectos procedentes de uno de los robos, de la ocupación, también en su poder, de útiles o instrumentos aptos para el forzamiento de puertas o ventanas, así como de la ausencia de una explicación verosímil sobre tales circunstancias, tal y como se refleja en las resoluciones recurridas.
Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir que los imputados puedan sustraerse a la acción de la justicia, existiendo un importante riesgo de fuga atendida la elevada pena con la que, en su caso, podrían ser sancionados los recurrentes, riesgo que, pese a no hallarnos en las fases preliminares de investigación, permanece incólume, máxime si tenemos en cuenta, de un lado, lo avanzado de la tramitación del procedimiento, -existe ya escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, seguramente, auto de apertura de juicio oral, y, de otro, la ausencia de arraigo personal y familiar en territorio español de ambos imputados, -téngase en cuenta que se trata de ciudadanos extranjeros que carecen de domicilio y de trabajo en España.
Todos estos presupuestos y finalidades que son los recogidos en la resolución que se recurre, ni han sido atacados por los recurrentes ni los motivos por ellos aducidos los desvirtúan ni pueden ser tenidos en cuenta en la fase del procedimiento en la que nos encontramos como para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Francisco Souto en nombre y representación de Torcuato y Jose Antonio , contra el auto de fecha 1 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Marín , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

