Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 355/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 552/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200416
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:416A
Núm. Roj: AAP LO 416/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00355/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION. 1 DE LOGROÑO
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100811
RT APELACION AUTOS 0000552 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Hugo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALVIMA PORCINO S.L. MERCANTIL
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA
AUTO Nº 355/2017
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), en las Diligencias Previas 566/2014, se dictó auto, de fecha 28-04-2016 en cuya parte dispositiva se establece que: ''Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la LECrim contra Hugo y Jose Luis , por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular la acusación.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Hugo recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 29 de julio de 2016 , el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
La representación procesal de la mercantil 'ALVIMA PORCINO S.L.' se opone al recurso planteado solicitando la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, ratificándose en su anterior informe.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Haro se dictó auto en fecha 28 de abril de 2016 diligencias previas-procedimiento abreviado 566/2016- 13/2016, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la LECrim contra Hugo y Jose Luis , por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular la acusación.' B) En primer y segundo fundamento de derecho de esa resolución se exponía: '
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4 de la LECrim que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el 'capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
En el presente caso del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, en especial las declaraciones y documental aportada, se infiere en términos indiciarios, que: en el mes de Septiembre de 2013, Hugo como 'encargado de compras' de la empresa FERPAMAR TECA SL, cuyo posible dueño aparentaba ser Jose Luis , compró a Felix , representante de la mercantil ALVIMA PORCINO SL, dedicada a la compraventa de ganado porcino, engorde, cria y transformación de piensos para su engorde, 100 unidades porcinas (canales ya sacrificadas) por valor de 17.895,33 euros el 18 de Septiembre de 2013 la empresa compradora pagó mediante transferencia bancaria 4000 euros, que, en concreto, efectuó Hugo , como parte del precio de la compra el pago del transporte de la mercancía, a la empresa transportista, HNOS. AMUTIO LOPEZ SL, se efectuó en el mismo mes de septiembre de 2013 por la empresa CARNICAS GENERALIFE (ARISTANDRO GRUPO INVERSOR SL) en el mes de noviembre de 2013, la empresa vendedora entregó a la compradora un pagaré por el importe restante del precio de la compra, a nombre de la empresa GUMOOL 21, SL, al parecer, también propiedad o vinculada a los encargados, representantes y dueños de FERPAMAR TECA SL y de CARNICAS GENERALIFE, más, dicho pagaré fue devuelto, sin que la vendedora obtuviera el importe íntegro de la venta.
Constan, por tanto, indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Hugo y Jose Luis , un posible delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, procede, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 757 de la LECr con relación al ya citado art. 779.1.4 del mismo Texto Legal , acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la LECrim (articulo 780 y siguientes ) contra las personas mencionadas.' C) Posteriormente, se dictó nueva resolución en fecha 29 de julio de 2016, en cuya parte dispositiva se daba lugar a la desestimación del recurso de reforma formulado por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de Hugo , contra el auto de 28 de abril de 2016 y acordaba no ha lugar a reformar el mismo, que se mantenía en su integridad.
En la fundamentación jurídica de esa resolución (primer, segundo y tercer fundamento de derecho) se exponía: '
PRIMERO.- Tal y como se expresa a través del auto del 28 de abril de 2016 , del conjunto de todas las diligencias de instrucción practicadas, especialmente, de la documental y las declaraciones, sí se deduce la posible participación de Hugo y Jose Luis en hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , y, en concreto, y, siempre en términos indiciarios, se infiere que: en el mes de septiembre de 2013, Hugo como 'encargado de compras'' de la empresa FERPAMAR TECA SL, cuyo posible dueño aparentaba ser Jose Luis , compró a Felix , representante de la mercantil ALVIMA PORCINO SL, dedicada a la compraventa de ganado porcino, engorde, cria y transformación de piensos para su engorde, 100 unidades porcinas (canales ya sacrificadas) por valor de 17.895,33 euros el 18 de septiembre de 2013 la empresa compradora pagó mediante transferencia bancaria 4000 euros, que, en concreto, efectuó Hugo , como parte del precio de la compra el pago del transporte de la mercancía, a la empresa transportista, HNOS. AMUTIO LOPEZ SL, se efectuó en el mismo mes de septiembre de 2013 por la empresa CARNICAS GENERALIFE (ARISTANDRO GRUPO INVERSOR SL en el mes de noviembre de 2013, la empresa vendedora entregó a la compradora un pagaré por el importe restante del precio de la compra, a nombre de la empresa GUMOOL 21, SL, al parecer, también propiedad o vinculada a los encargados, representantes y dueños de FERPAMAR TECA SL y de CARNICAS GENERALIFE, más, dicho pagaré fue devuelto, sin que la vendedora obtuviera el importe íntegro de la venta.
SEGUNDO.- La situación indiciaría descrita avala y funda la decisión provisoria contenida en el auto de 28 de abril de 2016 dictado al amparo de los arts. 777 y 779 de la LECr , que incluye expresión de los hechos punibles e identificación de las personas a quienes se imputan, y a través de la que se acordó la continuación de las presentes por los trámites del procedimiento abreviado contra Hugo y Jose Luis ; y se dio traslado efectivo a las partes acusadoras a los efectos de que pudieran formular acusación, o solicitar el archivo; o, excepcionalmente, la práctica de determinadas diligencias; y que, permitirá con posterioridad, un pronunciamiento sobre la razonabilidad de la acusación, decidiendo o no la apertura del juicio oral o el sobreseimiento; siendo así que, las consideraciones jurídicas y tácticas que efectúa el recurrente sobre los requisitos que han de concurrir para entender cometido el delito de estafa y los hechos que, a su juicio, se deducen de las diligencias practicadas, y, en particular, a propósito de la participación de Jose Luis en los mismos, y, al propio tiempo, de su antijuricidad y, de toda ausencia de participación de Hugo , no desvirtúan eficazmente la realidad y existencia de indicios de perpetración del tipo penal señalado en los términos descritos en el auto y transcritos en la presente resolución, ni constituyen razones que pudieran justificar, como se pretende, el sobreseimiento de la causa respecto de Hugo .
TERCERO.- Los indicios reseñados en el auto combatido, si apuntan, conforme a su naturaleza y finalidad, a la posible comisión y existencia de una infracción penal y a la intervención en la misma de los investigados; y, asi, siempre a salvo de cuantas pruebas puedan practicarse a instancia de la defensa, y lo que resulte de las mismas en el acto del juicio oral, ha de desestimarse el recurso que se formula contra dicha resolución que debe mantenerse en su integridad, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en informe e igualmente, la acusación.' Se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de Hugo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a el contenido de los autos impugnados, incluidos los hechos fácticos descritos con carácter de presunción, diferentes declaraciones prestadas en las diligencias, antijuricidad de la conducta de Hugo así como de los hechos denunciados, criminalización de un negocio civil y sobreseimiento, folios 255 a 268, se diese lugar a la revocación de la resolución impugnada y se decretase el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Hugo .
SEGUNDO.- A) En la resoluciones recorridas se cumple con las exigencias relativas a la auto de transformación de la diligencias previas en los tramites correspondientes al procedimiento abreviado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 779.1.4 y 757 de la misma ley procesal penal .
En efecto la resolución transformadora del procedimiento en abreviado cumple una triple función; Primero) Concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, bastando con que exprese sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de no apreciar la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente cuando existan pendientes diligencias solicitadas por las partes no practicadas ni rechazadas motivadamente deberá razonarse expresamente sobre su impertinencia o inutilidad; Segundo) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye delito de los comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -actualmente art. 757- desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el artículo 789-5 del texto legal citado , - actualmente art. 779 - y sólo en el caso de que existan pendiente y sin resolver una solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima dicha solicitud y Tercero) En cuanto resolución impulsora del procedimiento debe acordar el traslado de las actuaciones a las acusaciones a los efectos previstos en el artículo 790-I -actual art. 780- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral, y por ello no cabe apreciar insuficiencia de motivación cuando el Juez se abstiene de anticipar una calificación jurídica que han de realizar las partes acusadoras.
Tras la reforma operada por Ley 38/2002, la única variación es la contenida en el actual art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en los arts. 780 y ss. contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.
En tal sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 20.3.2000 y 23.10.2000 ; 26.6.2002 y 21.1.2003 entre otras, ha declarado que 'en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Solo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquellos para el juicio oral.' Como ya se señalaba por esta A.P. en auto de 10 de mayo de 2.013, 'No es función del auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado la determinación de la calificación jurídica concreta puesto que según ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), SSTS de 13/02/2007 , 30/05/2003 , 23/02/2004 , 31/07/2006 entre otras muchas'.
En auto de esta audiencia Provincial de La Rioja de 7/05/2012, REC 171/2012 se indica: 'También el auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001 establece: 'Tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple «principio de probabilidad» que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el Organo Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes'. La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS. de 1-3- 1996). Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior'.' Junto a la naturaleza y alcance del auto que acuerda la continuación de la diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debe señalarse que en cuanto a la alegación de carencia de fundamentación, la misma constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 26 abril 1999 y 26 febrero 2001 entre otras). En este sentido ha indicado el Tribunal Constitucional ( SSTC 8 octubre de 1986 , 14 septiembre 1992 , 29 mayo 2000 y 14 de 2002 ) la exigencia de motivación programada en el artículo 120. 3 Constitución , constituye una garantía esencial del justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. Para apreciar que una resolución se encuentra motivada, debe apreciarse si la misma exterioriza los elementos de juicio sobre los que se basa, de modo que su fundamentación constituye una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad, cumpliéndose con la exigencia de motivación mediante la exteriorización de las reflexiones que conducen al fallo ( SSTC de 29 mayo 2000 y febrero 2003, en este sentido).
En el presente caso y partiendo del auto recurrido, debe señalarse que se recogen los requisitos que son exigidos a saber la identificación de las personas imputadas y la determinación de los hechos punibles; no pudiendo convertirse el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado en un calificación acusatoria anticipada, no siendo equiparable e identificado con el auto de procesamiento aún cuando guarde muchas similitudes con éste; de tal forma que no puede prejuzgar o anticipar lo que sólo a las acusaciones compete; y sin que pueda condicionar la posterior resolución de apertura de juicio oral que compete al instructor.
B) En el presente supuesto en el primero de los autos recorridos del 28 de abril de 2016 se recoge en forma indiciaria y como resultado de la diligencias de instrucción practicadas y en especial de las declaraciones y documental aportada los hechos que se relatan el primero de esos fundamentos de derecho, entendiendo que en ellos se dan los requisitos relativos a un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
En el segundo de los autos recorridos de 29 de julio de 2016 del nuevo se hace referencia a los hechos que indiciariamente se apreciaban, en los que podrían concurrir los requisitos previstos en relación con el delito de estafa en los artículos 248 y 240.
Además, el segundo de sus fundamentos se hace referencia a la situación que indiciaria, en cuanto que avalaba y fundada la decisión provisoria contenida en el auto de 28 de abril de 2016 , en relación con la continuación del procedimiento, en el que se acordaba dar traslado a las partes acusadoras a los efectos correspondientes de formular la acusación o solicitar archivo, con posibilidad excepcional de práctica de diligencias, que permitiría con posterioridad un pronunciamiento sobre la razonabilidad de la acusación, decidiendo o no la apertura del juicio oral o en su caso, el sobreseimiento, considerando que alegaciones formuladas en la recurso de reforma no desvirtuaban la existencia de indicios de perpetración del tipo penal señalado, en los términos que se habían descrito en el auto recurrido. Ello con independencia de la posibilidad de practicar pruebas, celebrado el acto de juicio oral en relación con los hechos y los acusados.
La denuncia presentada por la entidad ALVIMA PORCINO S.L. consta a los folios dos y siguientes, y en ella se hace un relato de hechos que posteriormente dio lugar a la tramitación de las diligencias previas en los autos recorridos y, asimismo, con ella se aportaba diversa documental.
Así, además de los documentos relativos a la actividad de la denunciante, folios 32 y 33, se aportaba factura de venta al folio 34, de fecha 19 de septiembre de 2013, de cerdos mayores por un importe de 16.268,48 €, además de 1626,85 € por importe de IVA de la entidad denunciante a la entidad denunciada FERPAMASR TECA. Al folio 35 consta documento de abono 4002,40 € en favor de la denunciante por parte de Hugo y la entidad FERPAMAR. Al folio 36 consta pagaré por importe de 13895,33 € en favor de la entidad denunciante ALVIMA de fecha 26 de noviembre de 2013, siendo emitido el documento por la entidad GUMOOL, que fue objeto de devolución por incorriente, generando una comisión bancaria, tal y como consta en los documentos a los folios 37 y 38.
Asimismo, se emitieron comunicaciones por burofax de la entidad denunciante la denunciada en relación con la obligación de pago, tal y como se desprende de los documentos a los folios 39 y siguientes.
Constan otros documentos a los folios 48 y siguientes relativos al transporte de mercancía y relativos a diferentes sociedades.
Por tanto, en el presente caso se cumplen con los requisitos exigibles en relación con el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.
Se ha efectuado un relato de hechos en las resoluciones impugnadas y existen indicios que permiten continuar el procedimiento, visto el relato efectuado en la denuncia, las declaraciones prestadas en trámite de instrucción y los documentos aportados.
Así, tiene que entenderse que se dio maniobra suficiente, como se describe en el auto recurrido, que sirvió de apariencia para ganar la voluntad de la parte perjudicada (la parte denunciante) que sirvió de el error de creer y aceptar lo que realmente no era verdadero, como sería la operación que se llevaba a cabo de compraventa, en la que se transmitían los animales-cerdos, que debería ser satisfechos en su importe por la parte compradora. Con esa maniobra indiciaria mente, se aparentaban circunstancias que no existían, como medio para mostrar la voluntad de quien era titular de bienes y podía disponer de ellos, y que se disponía a transmitir a cambio del consiguiente pago, pero sin que éste pudiese tener lugar ante la situación oculta de la parte compradora, al menos desde un punto de vista indiciario y en este trámite en el que se encuentra el procedimiento. No puede obviarse la documentación existente y en concreto, el otorgamiento un e-mail suscrito por otra entidad distinta a la que iba adquirir los animales, y que resultó impagado, revelador de esa maniobra que causó engaño en la vendedora del producto con el consiguiente perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de lo que se resuelva en el acto del juicio oral con la prueba que las partes consideren pertinente proponer para practicar en él. No puede obviarse la documentación existente y en concreto, el otorgamiento un e-mail suscrito por otra entidad distinta a la que iba adquirir los animales, y que resultó impagado, revelador de esa maniobra que causó engaño en la vendedora del producto con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Por ello, se rechazan las alegaciones planteadas en el recurso de apelación anteriormente enunciadas, pues indiciariamente concurren hechos suficientes para que se dictase el auto de transformación de las diligencias y en el que, además, se aprecian elementos indiciario suficientes en relación con un delito de estafa de los artículos 238 y 239 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación, el procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de D. Hugo interpuesto, contra el auto de fecha 29 de julio de 2016 , desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra auto de 28 de abril de 2016 , por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado siguiendo el tramite previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la LECrim, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 566/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 552/2016, que por la presente han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados La Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA, votó en Sala, se encuentra ausente y no pudo firmar.
