Última revisión
03/06/2008
Auto Penal Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 284/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 357/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00357/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO Nº
Rollo Nº: RT 284/08
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1287/08
En Pontevedra, a tres de junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Pontevedra, se dictó auto con fecha 10 de mayo de 2008, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo la prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa de Ruperto . Para llevar a efecto la prisión, líbrese mandamiento al director del centro penitenciario de A Lama y oficio al puesto de la Guardia Civil para su traslado".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Ruperto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra el auto de la instructora que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ruperto , al entender que no existen indicios de criminalidad contra el recurrente en lo que a su participación en los hechos que dieron origen al procedimiento, se refiere, añadiendo que, el riesgo de fuga, fin que se trata de satisfacer con la medida cautelar recurrida, podría ser contrarrestado con medidas menos gravosas como sería la fijación de una fianza acorde a su capacidad económica o con la comparecencia apud acta que se le señalase.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, considerando procedente el mantenimiento de la situación de prisión provisional en tanto se determina la competencia para el conocimiento de la causa y se garantizan las responsabilidades pecuniarias.
SEGUNDO: Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.
En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de delitos de hurto, estafa y falsedad en documento mercantil, llevando aparejados, los hechos delictivos que se investigan, penas de prisión de entre seis y dieciocho meses, en el primer caso y de entre seis meses y tres años en los otros dos; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla, de los datos contenidos en el atestado y que se han reflejado, convenientemente, en la resolución recurrida.
Ello, no obstante, no podemos perder de vista los fines que con la medida privativa de libertad tratan de conseguirse, fines a los que ya se ha hecho referencia anteriormente y que, en el caso concreto, en el especial el riesgo de fuga, podrían conjurarse con una medida cautelar menos gravosa que la adoptada por el órgano instructor, motivo por el cual se considera, valorando todas las circunstancias concurrentes y el tiempo que lleva privado de libertad, que la medida cautelar debe ser sustituida por la de libertad provisional sin fianza con la obligación apud acta de comparecer los días 1 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ruperto , contra el auto de fecha 10 de mayo de 2008, dictado en las Diligencias Previas Nº1287/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de esta Capital, y, en su virtud, se acuerda sustituir la medida cautelar por la de libertad provisional sin fianza con la obligación apud acta de comparecer los días 1 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
