Última revisión
19/08/2009
Auto Penal Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 372/2009 de 19 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SALA DE VACACIONES
AUTO: 00357/2009
Sección nº 4
Rollo: RT 372/09-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003104 /2009
AUTO
En Pontevedra, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 20 de julio de 2009, cuya Parte Dispositiva determina "Se prohíbe AL Sr. Remigio , que se acerque en un radio no inferior a 200 metros de Mariola , Ana María , así como a las familias de cada una de ellas, así como a sus domicilios sitos en la calle Francisco Regalado, de Combarro, igualmente se prohíbe que se comunique con las mismas o sus familiares, (maridos e hijos), verbalmente, por escrito, por teléfono o cualquier otro medio. La duración de esta medida se mantendrá en tanto se instruya la presente causa, a no ser que nuevas circunstancias aconsejen su cese o la sustitución por otra".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Remigio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, ante esta alzada, el Auto de la instructora en virtud del cual se imponía al recurrente, Remigio , la prohibición de acercarse a Mariola y a Ana María , así como a sus familias, a menos de 200 metros, a su domicilio sito en Combarro, así como la de comunicarse con ellas y con sus familias (maridos e hijos) por cualquier medio durante el tiempo que dure la instrucción del procedimiento, alegando el recurrente, en síntesis, falta de motivación e indeterminación de la medida, solicitando que tales medidas cautelares se dejen sin efecto o, subsidiariamente, que se mantenga, exclusivamente, la prohibición de acercamiento al domicilio en un radio de 200 metros.
Ha impugnado el recurso, oponiéndose a su estimación, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Para que proceda la adopción de medidas de protección al amparo del Art. 544 bis de la LECrim , es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual, la intimidad, el honor, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el patrimonio o el orden socioeconómico, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción.
Este conjunto de medidas, como cualesquiera medidas cautelares en el proceso penal, están caracterizadas por su instrumentalidad con el proceso principal en el que se imponen, por su homogeneidad y, finalmente, por su provisionalidad. Se trata, por lo tanto, y en primer lugar, de unas medidas conformes con la obligación general de dar protección a los perjudicados, contemplada en el Art. 13 LECrim . La afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales -regla de juicio y de tratamiento-), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del fumus boni iuris de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la persona o personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECrim y en el Art. 57 Código Penal .
En el caso concreto, de los particulares remitidos a la consideración de la Sala, cabe sostener, primero, que efectivamente existen indicios de la posible comisión de alguno de los delitos incluidos en el ámbito de protección, en concreto, delitos de amenazas y/o coacciones e injurias graves, desprendiéndose de las propias declaraciones de las denunciantes perjudicadas. Y, en segundo lugar, y en contra de lo que se sostiene en el recurso, este Tribunal, comparte con la instructora, la conclusión de que sí existe situación objetiva de riesgo para las víctimas desde el momento en que, de lo actuado, se colige la existencia de una situación de insostenible enfrentamiento de parte de los denunciados que ha culminado con los hechos de los que deriva la medida cautelar recurrida, estando dirigida ésta, precisamente, a evitar posibles y futuros enfrentamientos, habiendo apreciado la instructora a través de la inmediación de la que este Tribunal carece, la situación de temor manifestada por las denunciantes a sufrir otros ataques o agresiones verbales de parte del denunciado, lo que al menos, por el momento, da cobertura legal a la medida cautelar, cuyo mantenimiento en el tiempo, no obstante, sobre todo si el procedimiento se alarga en exceso, deberá ser valorada por la instructora habida cuenta de que afecta a un derecho fundamental, cual es, la libertad deambulatoria.
Además de lo dicho hasta aquí, debe incidirse en que la pretendida imprecisión a la que alude el recurrente no es tal, pues la prohibición de acercamiento a los familiares de las víctimas ha de entenderse referida a esposos e hijos, tal y como se concreta en la resolución respecto de la prohibición de comunicación.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo en nombre y representación de Remigio , contra el auto de fecha 20 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
