Última revisión
22/09/2010
Auto Penal Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 556/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200366
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:481A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00357/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10148 41 2 2009 0103065
ROLLO: APELACION AUTOS 0000556 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001501 /2009
RECURRENTE: Juan Manuel Y OTRO
Procurador/a: GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Letrado/a: MANUEL MARIA SALGADO COBO
RECURRIDO/A: Baldomero
Procurador/a: PILAR ANAYA GOMEZ
Letrado/a: MIGUEL J RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 556/2010
AUTOS Nº 1501/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
UNO DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 12/7/2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia , se acordó continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Humberto recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de los imputados interpone recurso de apelación contra el auto que acordó acomodar las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado e imputarles un delito de falsedad documental cometido al expedir sendas certificaciones de lo ocurrido en dos Juntas Generales de las sociedades en las que querellante y querellados son partícipes que no se ajustaban a la realidad de lo ocurrido en aquellas juntas. Alega infracción del principio de intervención mínima argumentando que las consecuencias jurídicas de aquella actuación han quedado debidamente solventadas tras la intervención de la jurisdicción civil, y que si el contenido de las certificaciones difiere del contenido de las actas de aquellas Juntas no ha sido por su intención de faltar a la verdad sino por la utilización, por parte de profesionales del Derecho (carácter del que los querellados carecen) de formularios propios de la Notaría a la que se aportaron para su protocolización.
Segundo.- Tiene reiteradamente manifestado esta Sala que a efectos del enjuiciamiento de una conducta, que es lo que decide el auto apelado, basta con la presencia de elementos indiciarios que se consideren una base mínima y suficiente desde el punto de vista racional y lógico para seguir el proceso por delito. No es éste el momento de otorgar mayor fuerza de credibilidad o convicción a unos elementos frente a otros, puesto que el momento de hacer tal juicio de convicción será el de la sentencia por el Juez ante quien se haya de celebrar el juicio aunque sí, y a fin de evitar una innecesaria "pena de banquillo", han de desecharse aquellos supuestos que no puedan ser constitutivos de infracción penal o en los que no exista una base mínima y racional para proseguirse el juicio por tales infracciones.
La cuestión se centra, por tanto, en analizar su puede descartarse en este momento de forma concluyente la tipicidad de los hechos imputados y la respuesta ha de ser negativa: Aún al margen de cuestiones relativas a la intencionalidad que se discute y que, como pertenecientes al impenetrable ámbito psíquico, han de deducirse ha través de los comportamientos externos y datos objetivos concurrentes, para lo cual no basta con un somero análisis de las diligencias de instrucción y resulta conveniente la práctica de la prueba en el plenario con las habituales garantías propias del mismo (inmediación y contradicción), desde el punto de vista estrictamente documental nos encontramos con dos certificaciones relativas a dos juntas de accionistas que difieren de las actas originales en algún elemento tan esencial que no podemos descartar con absoluto rigor que pudieran incardinarse en el supuesto de "documento simulado" del artículo 390.2 del Código Penal en tanto que convirtieron en Junta Universal lo que fue realmente una Junta Extraordinaria con la consecuencia jurídica de que los acuerdos pudieron ser protocolizados precisamente por tratarse de Junta Universal pues, como Junta Extraordinaria, no lo hubieran sido al carecer los convocantes de facultades a tal fin, lo que sin duda hubiera apreciado el Notario; y parece que en último término así lo ha declarado el Juzgado de lo Mercantil, lo que ha hecho necesaria una nueva convocatoria judicial de Junta según se documenta en el recurso. Citadas certificaciones incluían también otras manifestaciones inciertas como, por ejemplo, que los acuerdos se adoptaban por unanimidad o que se facultaba a los nuevos administradores para elevarlos a públicos; pero estas cuestiones, por carecer de consecuencias jurídicas propias independientes de las de los acuerdos realmente adoptados (no era relevante que los acuerdos se adoptaran por unanimidad o mayoría, como también que se les facultara para la protocolización pues, en todo caso, los nuevos administradores estaban autorizados a tal fin) no pasan de la falsedad ideológica, que sería atípica tratándose de particulares.
De este análisis, necesariamente superficial dada la fase del proceso en que nos encontramos y la finalidad de la resolución apelada, resulta que no puede descartarse que alguno de los hechos imputados (que se sustentan indiciariamente en prueba documental) pueda ser constitutivo de infracción penal y, consecuentemente, se hace necesario acudir al enjuiciamiento, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia de fecha 12 de julio de 2.010 en las diligencias previas 556/10, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
