Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 465/2020 de 12 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200321
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7215A
Núm. Roj: AAP B 7215:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
Sección Novena
Recurso de Apelación número 465/2020
Diligencias Previas 513/2018
Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
D. Jorge Obach Martínez
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
D. Javier Ruiz Pérez
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de agosto de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, dictó Auto que contenía la siguiente Parte Dispositiva:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de modificación de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Felicisimo acordada por Auto de fecha 19 de julio de 2020 que se mantiene en sus propios términos'.
SEGUNDO.-El día 27 de julio de 2020, la Defensa de Felicisimo, interpuso recurso de apelación contra el Auto anteriormente mencionado, teniéndose por presentado el recurso, admitiéndose a trámite y acordándose dar traslado a las demás partes.
El día 28 de julio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Verificados los trámites procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Novena. Una vez recibidas las actuaciones, se remitió a la Sala de Vacaciones de esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado la celebración de vista por el apelante, se celebró el día 7 de agosto de 2020. Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo ocasión de pronunciarse respecto de dos recursos de apelación formulado por quienes ejercían la Defensa del investigado Felicisimo en dos ocasiones recientes (Auto de 7 de abril de 2020 [Rollo de Apelación 219/2020] y Auto de 8 de mayo de 2020 [Rollo de Apelación 230/2020]) frente a Autos denegatorios de la petición de libertad de éste.
En aquellos recursos de apelación, la Defensa de Felicisimo adujo los siguientes motivos:
1.- Falta de indicios de los hechos y delitos imputados al investigado. Sostuvo que no existe base indiciaria bastante que permita sustentar la relación de éste con la presunta organización de la familia Rosendo, siendo de distinta naturaleza y consideración el delito contra la salud pública por sustancias que no causan grave daño a la salid del artículo 368 del CP que pudiera ser indiciariamente tenido en cuenta.
2.-El transcurso del tiempo considerado en el presente caso. La debilidad de los indicios de la participación del investigado en la organización criminal investigada formada por el clan Vargas (de etnia gitana) en la que ningún encaje tiene el Sr. Felicisimo de nacionalidad serbia unido al tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar, obligaría a ponderar nuevamente la situación personal del Sr. Felicisimo, pues los hechos en definitiva frente a éste considerados constituirían un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud castigados con una pena de entre uno y tres años de prisión. Circunstancia que disminuye el riesgo de fuga pues ya se ha cumplido efectivamente buena parte de la condena que, en su caso, pudiera imponerse.
3.- Posibilidad de adopción de medidas menos gravosas para asegurar la acción de la justicia, y solicita por ello, que se revoque el auto impugnado acordando la libertad provisional con fianza de 2000 euros, imposición de retirada de pasaporte y comparecencia quincenal apud actay cuantas veces fuera citado.
4.- La excepcionalidad de la situación de pandemia mundial decretada que tiene en España uno de sus focos más activos, lo que ha afectado a las condiciones originalmente tenidas en cuenta por dos razones, primera, la restricción deambulatoria establecida obstaculiza la evasión inicialmente tenida en cuenta, y también la posibilidad de reiteración delictiva en un país confinado, y segunda, el riesgo para la salud que supone estar en prisión preventiva en un espacio de altísima densidad y un lugar que presenta un riesgo objetivo para la salud, y adjunta, en este sentido, un artículo publicado por la OMS, de 'Preparación, prevención y control del COVID 19 en prisiones y otros lugares de detención, dirigido a las autoridades europeas en su versión inglesa, en el que las autoridades sanitarias de referencia mundial que establecen los criterios de lucha y contención de una pandemia global, advierten la vulnerabilidad y riesgo de la población reclusa, recomendando dar la mayor consideración a recurrir a medidas no privativas de libertad.
5.- El recurrente presentaría un perfil de bajo riesgo, a quien se le imputa el último y más débil eslabón en una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causa grave daño a la salud, y no se le ha hallado en posesión de armas ni instrumento peligroso alguno. Además, las diligencias practicadas desde su detención no han aportado dato alguno que ni tan siquiera lo vincule a esa organización. Y, aun admitiendo la imputación sostenida en los términos expuesto por el informe policial y los Autos dictados previamente, se trataría en todo caso de individuo de perfil de bajo riesgo, vinculado a sustancia que no causa grave daño a la salud sin capacidad de iniciativa delictiva propia
En esta nueva ocasión, la representación letrada del investigado asumida por el Sr. Cenera Alastruey, aduce como motivos del recurso de apelación los siguientes que figuran en el escrito de recurso y que también fueron explicitados en el acto de la vista:
1.- No existen indicios suficientes que relacionen al Sr. Felicisimo con los presuntos delitos objeto de la instrucción, ni los motivos bastantes que hayan servido para mantener la medida de prisión preventiva del mismo. La investigación de la causa se inicia en relación a determinadas personas, en ningún caso el Sr. Felicisimo, no existiendo respecto de él los indicios necesarios para dictar la medida de prisión provisional, ya que el Sr. Felicisimo nunca habría sido investigado y ninguno de los teléfonos intervenidos pertenecía a este, resultando que en la causa incluso se menciona que la vivienda sita en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de Canyelles estaba vinculada a Rosendo y no a Felicisimo. El Sr. Felicisimo nunca fue objeto de la investigación y únicamente aparece en el momento de efectuarse la entrada y registro. En la vivienda donde fue hallado el Sr. Felicisimo se encontró la cantidad de 3,93 kilogramos de presunta marihuana, aunque la Defensa pone en duda que el pesaje se realizara conforme a los protocolos internacionales, sin que existan elementos que permitan atribuir dicha sustancia al Sr. Felicisimo. Incluso en ese caso, las penas a imponer no rebasarían los tres años de prisión, al no existir notoria importancia.
2.- Felicisimo lleva en prisión provisional desde el 19 de julio de 2019 sin que se pueda atisbar cuándo podrá finalizar la causa, sin que esta prolongación de la instrucción sea imputable al investigado. La Defensa entiende que, dado el tiempo transcurrido, no puede permanecer más tiempo en prisión provisional, mientras que otros investigados más mencionados en la causa se encuentran en libertad provisional. Además, en el acto de la vista la Defensa manifestó que en caso de quedar en libertad provisional, su domicilio quedaría fijado en la localidad de Valls (Tarragona). Asimismo, la Defensa ofrece la prestación de una fianza de 1.000 euros y cuantas otras medidas cautelares puedan acordarse de que sean menos gravosas que la prisión provisional.
SEGUNDO.-El Ministerio fiscal en su informe de fecha 29 de julio de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.
TERCERO.-Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, ' allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el artículo 503.1.1ª. y 503 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el artículo 503.1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los artículoículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida(y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la ' necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva');y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
QUINTO. -Vaya por delante que, en el caso presente, la Sección constata con la lectura del recurso presentado frente a la denegación de libertad solicitada por la Defensa de Felicisimo que se vuelven a discutir, en definitiva, los indicios de participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, y que la debilidad de los indicios existentes frente al mismo que, a lo sumo permitirían integrar, según aduce el apelante, el tipo básico de trafico de sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud con una horquilla penal de entre uno y tres años de prisión determinan, junto con el tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida cautelar en fecha 19 de julio de 2019, la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas a su libertad, debiendo tenerse en cuenta además la situación sanitaria existente actualmente en España por los rebrotes de COVID-19.
Debemos recordar en este punto, como ya dejó sentado la Sección en Auto de 29 de agosto de 2019, que el Sr. Felicisimo pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en calidad de detenido, por su presunta participación en delito contra la salud pública de tráfico se sustancias estupefacientes y pertenencia a grupo criminal, todo ello, según investigación llevada a cabo por la Unidad Territorial de Investigación Metropolitana Sud de la División de Investigación Criminal de Mossos d'Esquadra, en el seno de las diligencias policiales nº NUM001, ampliatorias 928074/18, y de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en sus Diligencias Previas 513/18-N, respecto de las que se declaró el secreto, ya levantado.
Se desprende de la documentación que consta en la Sección Novena sobre este procedimiento la extensa labor de investigación policial llevada a cabo en relación a una organización criminal, formada por la familia Rosendo, que se dedicaría al tráfico de sustancia estupefaciente, mediante cultivo a gran escala, utilizando para ello diferentes inmuebles y estando implicadas un grupo de personas con diferentes funciones dentro de la organización, de plantaciones cannábicas con la finalidad de obtener marihuana para el mercado ilícito.
Como consecuencia de esta extensa labor de investigación policial llevada a cabo junto con diligencias expedidas por el Juzgado instructor en el seno de las diligencias previas, pudieron ser desmantelados diferentes plantaciones localizadas, como la del domicilio en el que fue detenido el apelante junto con Antonio, ambos de origen serbio, y detenido, decimos, con ocasión de la entrada y registro efectuada en el indicado domicilio, respecto del que el grupo de investigación, en el seno de la labor llevada a cabo, constató que uno de los domicilios a nombre de las personas investigadas, de la familia Rosendo, en este caso, a Rosendo, era utilizado para la comisión del delito de tráfico de sustancias desmantelado, a través de posicionamiento de dispositivos electrónicos, intervenciones telefónicas del día 14 de mayo de 2019, y 30 de mayo de 2019, gestiones con el padrón, suministros y otras diligencias policiales, tales como NUM002, y lectura térmica efectuada por el dron con cámara de la Unidad de Medios Técnicos de Mossos d'Esquadra del día 7 de junio de 2019. Lo cierto es, y ello mal conjuga con la tesis de la defensa que aun cuando el apelante no es miembro de la familia Rosendo, si puede determinarse su colaboración directa con ésta en la actividad que desarrollan de trafico de sustancia estupefaciente. Cuando menos, fue detenido, encontrándose en el interior de una vivienda que figura a nombre de uno de los principales investigados, no tiene domicilio conocido, y no da explicación razonable, ni siquiera alternativa de su ubicación en ese lugar en ese momento, resultando del conjunto de la investigación policial que, en el seno de la organización criminal, Felicisimo y la persona con la que fue detenido serían los denominados ' jardineros', personas que trabajan y viven en la plantación, que se ocupan de ella en el día a día, posiblemente a cambio de un sueldo.
En este punto, nos remitimos a su detención en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de autos, cuyo resultado es el hallazgo de 131 plantas de marihuana con las que se obtendrían un total de 3,93 kilogramos de marihuana que en el mercado ilícito tendrían un valor de unos 7.860 euros. No consta que el Sr. Felicisimo se encontrase allí por error, y no le consta tampoco medio lícito de vida alguna. Asimismo, en la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde fue detenido el apelante se decomisaron 37 tabletas de hachís, y efectos directamente relacionados con su elaboración y mantenimiento como son lámparas y ventiladores, sin mencionar la defraudación de fluido eléctrico posiblemente imputable, pudiéndose deducir de los indicios existentes que el Sr. Felicisimo se ocupaba, presumiblemente y al menos, de vigilar esa plantación y el domicilio en el que fue detenido.
No constando en el testimonio remitido, ni en el recurso, dato objetivo alguno que permita al Tribunal valorar de nuevo los indicios de la participación del investigado en los hechos que se le imputan en los términos pretendidos por la Defensa, no cabe más posibilidad que volver a confirmar todos los pronunciamientos anteriores de esta Sección Novena sobre la concurrencia de indicios bastantes contra el Sr. Felicisimo.
Teniendo en cuenta aquellos indicios, subsistentes a la fecha actual, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejados los tipos penales que se contemplan, queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado-.
Por lo tanto, deben analizarse ahora ( artículo 503.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, 'tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva'.
En este sentido, el Tribunal confirmó el Auto de fecha 19 de julio de 2019 en el que se razonaba el riesgo de fuga concurrente en el apelante, y que, entendemos, se mantiene a fecha de hoy. Es cierto, como dijimos, que Felicisimo carece de antecedentes penales en nuestro país, pero, es extranjero, de origen serbio, y no consta arraigo personal, social, familiar o laboral alguno en el testimonio remitido, más allá de lo aducido, sin justificación documental alguna, por el investigado en sede de declaración judicial, quien dijo que tenía pareja y domicilio en la AVENIDA001 de Barcelona. En la vista celebrada el día 7 de agosto de 2020, la Defensa apelante señaló que el investigado, en caso de quedar en libertad fijaría su domicilio en una dirección de la localidad de Valls (Tarragona), pero tampoco aportó ninguna justificación documental sobre este domicilio y manifestó que le había sido imposible recabar la documentación acreditativa por la premura con la que se convocó la vista.
Tampoco le constan medios lícitos de vida, no consta que tenga familia a su cargo, lo que, unido a la clara existencia de los indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, nos permite coincidir en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción en cuanto al riesgo de fuga, pues precisamente su condición de extranjero, unida al nulo arraigo en nuestro país podría facilitar que pudiera colocarse en situación ilocalizable, sustrayéndose con ello al presente procedimiento.
Finalmente también se ha argumentado en el escrito de recurso el tiempo que ha transcurrido desde que se acordase la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del investigado, pero entiende que no es un plazo irrazonable (un año) atendidas las circunstancias de la causa, el número de implicados, la necesidad de contar con numerosos análisis de lo incautado ya sean toxicológicos, balísticos o económicos, siendo que por demás, y según se desprende de la lectura del Auto combatido, está próxima la conclusión de la instrucción, y por ende, más próxima la celebración de la vista oral, ya que la instrucción estaría prácticamente finalizada.
En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos casi trece meses desde el ingreso en prisión provisional del Sr. Felicisimo, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga, pero también al riesgo de reiteración delictiva, atendido que, como dijimos, no se le conocen medios lícitos de vida.
Apreciamos que la ausencia de arraigo alguno en el investigado, personal, familiar, social y laboral, evidencia la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no solo consiste en abandonar el país sino también en colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos ante unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante no cuenta con familia en nuestro país, o personas que dependan del mismo, ni de medios lícitos de vida. No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.
Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito contra la salud pública y por delito de pertenencia a grupo criminal, y defraudación de fluido eléctrico, nos permite concluir, que en este momento los marcadores de riesgo de fuga siguen siendo elevados, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.
A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida mantenida en relación a la oposición del Ministerio Fiscal a la petición de libertad y la confirmación del Auto apelado.
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente, si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo señalado en los artículos 777 y 779.1 del mismo Texto Legal
En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa de menor intensidad sería efectiva en este momento procesal para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Felicisimo, sin que la situación actual de inestabilidad sanitaria por los constantes rebrotes de COVID-19 en nuestro país justifique un cambio de la situación persona de los presos preventivos, ya que no se identifica por la Defensa la razón por la que la existencia de una epidemia o un contagio justifica la puesta en libertad de las personas sobre las que se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional, debiendo tenerse en cuenta además que no consta que el investigado padezca patologías previas que le coloquen en una situación de especial riesgo ante un contagio de COVID-19 o cualquier otra enfermedad.
En definitiva, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.
SEXTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Felicisimo contra el Auto de 17 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en sus Diligencias Previas 513/2018, por el que se deniega la petición de libertad formulada por el aquí apelante, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
