Auto Penal Nº 358/2007, A...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Auto Penal Nº 358/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 403/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARREIRO PRADO, JOSE JUAN RAMON

Nº de sentencia: 358/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200430

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00358/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección núm. 002

Rolo: 403/2007 CR

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. de orixe: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2006

Maxistrados

Don José Juan Ramón Barreiro Prado, Presidente

Dona Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dona Rosario Cimadevila Cea

AUTO NÚM. 358

Pontevedra, catorce de setembro de dous mil sete

Antecedentes

Primeiro. Na causa arriba mencionada o Xulgado de Instrucción núm. 3 de Cambados ditou o auto do 8 agosto 2007 no que acordaba manter a prisión provisional comunicada e sen fianza de Leopoldo .

Segundo. Contra o dito auto o procurador de D. Leopoldo , formulou recurso de apelación, e admitido a trámite, remitíronse a este Tribunal para resolución do mesmo.

Expón o parecer da Sala o maxistrado relator don José Juan Ramón Barreiro Prado.

Fundamentos

ÚNICO.- Comeza o recurso de apelación formulado por Leopoldo contra a resolución da instancia ( auto do 17 de agosto de 2007 ) que mantén a súa situación de prisión provisional comunicada e sen fianza e, en consecuencia, rexeitaba a súa solicitude de posta en liberdade, coa transcrición, sen máis, da doutrina do Tibunal Constitucional verbo das esixencias constitucionais de motivación que deben satisfacer as resolucións xudiciais a través das que se acorda a prisión provisional, en canto restrictivas do dereito fundamental á liberdade persoal.

A cita, entón, de resolucións que non pasan do ano 2001, cómpre, se cadra, completala coa máis recente e próxima a día de hoxe. Así, e segundo a STC 152/2007, do 18 de xuño :

a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ).

b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ).

Por otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2). En particular, en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997 , invocada por el demandante, sostuvimos que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga 'se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)' [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo-, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya".

c) La falta de motivación, en los términos anteriormente expuestos, de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el art. 17 CE ( SSTC 128/1995, de 26 de julio FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2; 138/2002, de 3 de junio, FJ 3 ).

Conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (por todas, SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2 ). Por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Deseguido no recurso de apelación alúdese a que xa teñen transcorrido, dende o comezo da investigación, máis dun ano e tres meses, nun asunto que non parece revestir dificultades probatorias especiais con obriga, polo tanto, de ponderación das circunstancias persoais do encausado-apelante, e as do caso concreto. Pois ben, sendo o anterior certo, non o é menos que a ben sinxela lectura da resolución xudicial que se apela non deixa lugar a dúbidas, pola súa minuciosidade e acerto, que se fai eco e correctamente aplica a totalidade de parámetros legais e xurisprudenciais para a Leopoldo seguir a mantelo privado de liberdade.

A fundamental imputación, efectivamente, consiste nun delito de secuestro do artigo 164 do Código Penal . Mais sosténdose no recurso de apelación "que al contrario de lo que se indica en la resolución recurrida tiene asignada en el artículo 164 del Código Penal la pena de seis a diez años de prisión", abonda con estarmos á lectura do propio auto do 8 de agosto de 2007 para comprobar (fundamento de dereito terceiro.2º) que non se incorreu en ningún erro, e que á letra se reflicte que "el delito de secuestro del art. 164 tiene señada una pena de 6 a 10". Se con isto se pretendía alegar algún erro verbo da concorrencia do requisito do artigo 503.1.1º da Lei de Axuizamento Criminal , abofé que non se logrou. E a concorrencia de motivos bastantes na causa para crer responsable criminalmente de tal delito á persoa do apelante ( artigo 503.1.2º LACrim ), non só se amosan da mulplicidade, variedade e contundencia dos a tal efecto recollidos no auto apelado (fundamento de dereito terceiro.3º) senón que toda alegación en tal sentido no recurso de apelación xa brilla pola súa ausencia.

E se a concorrencia dos requisitos para o acordo da situación de prisión provisional do apelante seguen a darse a día de hoxe, e mesmo puideron verse afortalados polo avanze na fase de instrucción próxima xa á celebración da vista oral, outro tanto cómpre dicir dos seus fins, agás o do artigo 503.1.3º.c) da LACrim . Tan é así que, aludíndose no auto apelado (a efectos do aseguramento da presenza do imputado no proceso ante o temor dun seu risco de fuxida) a que non se acreditou que Leopoldo dispoña de emprego estable que o vincule a un lugar deteminado, así como que aínda tendo familia, non ten persoas ao seu cargo que o poidan motivar a permanecer nun lugar determinado, no mesmo recurso de apelación tamén semella que se dubida ao respecto dada a literal afirmación de que "parece ser que el imputado tiene residencia estable con su novia en la localidad de Chapela (en el domicilio de los padres de esta), y con la que estaba a punto de casar", sen o máis mínimo soporte probatorio de tal aserto no testemuño de particulares que se examina. Por iso que, concorrendo o fin do artigo 503.1.3º.c) da LACrim , así como o do seu apartado b) en tanto en canto que a liberdade do agora apelante puidese conferirlle acceso ao con el imputado Amadeo , polos motivos e do xeito explicitado no auto apelado, dende logo que inxeroblemente abocan a este Tribunal a confirma a resolución xudicial apelada.

Vistos os artigos de xeral e pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR o recurso de apelación interposto pola representación procesual de don Leopoldo , contra o auto de data 8 de agosto de 2007, ditado no Sumario nº 1/06 polo Xulgado de Instrucción nº 3 de Cambados (Rolo de apelación núm. 403/07), el cual debemos confirmar e confirmamos integramente.

Devólvanselle as actuacións ó xulgado de procedencia xunto cun testemuño da presente resolución, contra a que non cabe ningún recurso, para a súa notificación e cumprimento.

Únase un testemuño desta resolución ós autos correspondentes e ó rolo de Sala.

Así, por medio deste auto, o acordamos, mandamos e asinamos.

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