Última revisión
22/02/2007
Auto Penal Nº 358/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2123/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 358/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200452
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2318A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 31/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en Rollo de Sala 1070/06, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Utrera, causa PA 24/04, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Baltasar como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, así como al pago de las costas. En concepto de responsabilidades civiles, indemnizará a Jose Daniel en la cantidad de 900 euros.
SEGUNDO.- El recurrente, Baltasar , representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.7 del Código Penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Jose Daniel , representado por la procuradora Dª Elisa Sáinz de Baranda Riva, oponiéndose al recurso presentado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente realiza una amplia exposición de las pruebas practicadas en el plenario, en especial de la declaración testifical prestada por los diversos agentes y la realizada por la víctima, y sostiene que en base a tales pruebas no existe suficiente prueba de cargo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima indicando como tras saltarse un control de tráfico, el recurrente, agente de la policía local, le dio alcance en un descampado y allí le golpeó con la porra reglamentaria en la cabeza y el rostro. La víctima indica como el recurrente se dirigió de malas maneras, tiró de él y lo lanzó al suelo, y cuando se levantaba le dio tres golpes con la porra, y le agarró del cuello. 2) Informes médicos, partes de asistencia y fotografías de la víctima que indican las lesiones padecidas por la víctima, esto es, presentaba hematoma en el pómulo, herida inciso contusa en el cuero cabelludo, erosiones en el cuello y hombro y contusión malar. El recurrente presentó la rotura de un botón de su camisa y erosión a nivel del esternón. Como dice la sentencia de instancia, es patente la desproporción entre las lesiones que presenta uno y otro.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima. Las lesiones que presenta son compatibles con el relato de hechos descrito por la víctima, por lo que su versión se encuentra corroborada por hechos objetivos, consistentes en las lesiones físicas que presentaba.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado por no valorar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 29 de marzo , y ha errado al valorar las pericias médicas.
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999 , entre otras muchas).
C) El recurrente pretende hacer valer la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se Sevilla sección 4º, de fecha 29 de marzo de 2005 . Una de las condiciones para poder ser estimado el motivo casacional previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el documento tenga virtualidad de alterar alguno de los pronunciamientos fácticos de la sentencia. En dicha sentencia cuyo fallo figura en el folio 236 de las actuaciones, se condena a la víctima como penalmente responsable por una falta contra el orden público de carencia de seguro obligatorio en relación con el suceso acaecido, y la acusación que se formulaba contra la victima lo era por esta falta así como por un delito de atentado y falta de lesiones, de la que fue absuelta la víctima. Es decir, dicha resolución judicial no tiene virtualidad de alterar los pronunciamientos fácticos de la sentencia ahora recurrida y que se centran en el delito de lesiones causado sobre la víctima.
Por otro lado, se cuestiona la prueba pericial médica, sin embargo, el Tribunal de instancia no se separa de forma inmotivada de la descripción de las lesiones que padece la víctima, ya que la integra en el relato de hechos probados en atención a la información proporcionada pericialmente por el forense. Es más, la existencia de una contusión en la nariz y en el tórax del recurrente no implica que éste no fuera el agresor y que no causara a la víctima las lesiones antes descritas.
En conclusión, no existe infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental por cuanto el recurrente no funda sus alegaciones en atención a documentos literosuficientes.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del 148.1 y en consecuencia haber infringido el art. 147.2 del Código Penal por indebida aplicación del mismo. Como cuarto motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal . Finalmente se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.7 del Código Penal . Procede un análisis conjunto de todos estos motivos dada la identidad del cauce casacional elegido.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados de la sentencia describen como la víctima se saltó un control de tráfico, el recurrente, agente de la policía local, le dio alcance posteriormente y tras agarrarle y tirarle al suelo, cuando se levantaba le golpeó reiteradamente con la porra reglamentaria. También se indica como el acusado propinó a la víctima varias bofetadas en la cara mientras se encontraba en dependencias policiales. La víctima sufrió hematoma en el pómulo, herida inciso contusa en el cuero cabelludo, erosiones en el cuello y hombro y contusión malar.
Los hechos fueron calificados como un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador por cuanto los hechos probados integran una lesiones físicas producidas con un arma para cuya sanidad se requirió tratamiento médico consistente en puntos de sutura, quedando como secuelas una cicatriz cubierta, dolor de cabeza y trastornos del sueño. No procede la aplicación del art. 147.2 del Código Penal por cuanto no puede considerarse de menor entidad, la agresión verificada por parte de un agente de la autoridad con un medio peligroso y contundente como es una porra reglamentaria, y dirigida hacia la cabeza y rostro de la víctima.
Se reclama la aplicación de la circunstancia eximente, completa o incompleta de legítima defensa (art. 20.4 del Código Penal ), y del estado de necesidad (art. 20.7 del Código Penal ). No obstante, del relato de hechos probados no se puede extraer ninguna de los elementos que configuran la legítima defensa o el estado de necesidad. Así, el agresor se dirige hacia la victima con una arma, la tira del ciclomotor, y la golpea en la cabeza. Conforme a los hechos probados ello no supone una situación de agresión ilegítima por parte de la víctima, ni una situación de necesidad que le viera obligado a emplear el arma de la forma en que lo hizo. Por lo tanto, no existe infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expueso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
