Última revisión
19/08/2009
Auto Penal Nº 358/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 529/2009 de 19 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 358/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00358/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
A U T O Nº 358/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 529/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 73/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE CORIA
En Cáceres, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 19-6-09, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria , se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de Jose Ramón como presunto responsable de un delito contra la salud pública; interponiéndose contra indicada resolución recurso de apelación por la representación procesal del mismo, del que se dio traslado al Mº Fiscal y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 17 de Agosto del corriente año.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- Al folio 89 y ss. del rollo de Sala se encuentra el auto juicio judicial de fecha diecinueve de junio del presente año en el que se acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de Jose Ramón como presunta responsable de un delito contra la salud pública. Dicho auto es recurrido en apelación por la Letrada de Jose Ramón en la que solicita la nulidad de pleno derecho invocada o subsidiariamente las razones de fondo y en su virtud revoque el auto de prisión y decrete la libertad de mi mandante (sic). La nulidad solicitada trae causa de que la Letrada de Jose Ramón no se pudo entrevistar con ella tras declarar esta en la Comandancia de la Guardia Civil de Valverde del Fresno, derecho que se volvió a vulnerar antes de que Begoña declarara ante la autoridad judicial.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación (f. 81 y ss.) hace ver que las actuaciones estaban declaradas secretas y disiente de que se haya podido causar indefensión a la vista de las circunstancias del caso. En lo relativo al fondo del asunto los efectos y la droga hallada hablan por sí mismas, lo que lleva a confirmar lo resuelto.
La apelante formula alegaciones, insiste en la nulidad solicitada, entiende que la indefensión se ha producido y reitera la nulidad y la libertad de Jose Ramón .
Conocemos de este asunto por el testimonio enviado y por las manifestaciones de la Letrada de Jose Ramón al folio 73 antes de iniciarse la declaración judicial de esta; manifestaciones que se refieren a que no se ha podido entrevistar reservadamente con su clienta en sede judicial.
La primera cuestión a resolver es la de la nulidad solicitada, que a criterio de la parte alcanzaría a lo acaecido en el Cuartel de la Guardia Civil de Valverde del Fresno, ya que la Letrada no se pudo entrevistar con su clientE después de que esta hubiera declarado (f. 78 y ss).
Segundo.- Este dato está improbado. De lo remitido a esta Sala no se deduce ni se observa nada de lo expuesto (f. 1 y ss.), algo que en manos de la parte estuvo cuando designó particulares para enviar a esta Sala (f. 88): La declaración ante la Guardia Civil y el Juzgado de Begoña y Gumersindo .
Comoquiera que no podemos comentar algo que no tenemos a la vista es hora de entrar en el segundo motivo de nulidad, concretamente en no haberse podido entrevistar Jose Ramón con su Letrado en sede judicial, de lo que da constancia el folio 73. No sabemos (porque no se nos ha enviado) la fecha en que se decretó el secreto de las actuaciones ni si se ha levantado el mismo, lo que conllevaría la aplicación del artículo 506.2 de la norma procesal penal. Sea como fuese es hora de afrontar el alcance de lo denunciado por la parte, que en buena lógica llevaría a retrotraer las actuaciones al momento en que Jose Ramón no pudo entrevistarse con su Letrada en el Juzgado de Coria.
Dice bien la parte (f. 86) cuando alega que estaba declarado el secreto pero no la incomunicación a tenor del auto judicial de diecinueve de junio de este año (f. 89 y ss), donde se habla de prisión provisional comunicada, auto dictado tras tomar declaración a Jose Ramón . En otras palabras: cuando este no puede entrevistarse con su Letrada en el Juzgado de Coria, estaba detenido y no era preso incomunicado, artículos 510 y 527 de la norma procesal penal. Tampoco consta en el testimonio enviado que la detención de Jose Ramón lo fuera con el carácter de incomunicada, ya que entonces su abogado sería designado de oficio (Art. 527 , letra a) y no uno de libre designación, folio 73.
Retornemos a la situación anterior y digamos de una vez que alcance tiene la falta denunciada por la parte en cuanto a no haberse podido entrevistar cliente y Letrada. El artículo 238, apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos da la solución en cuánto anuda la posible indefensión a la falta cometida. Aquí no seguimos a la parte. No se le ha causado indefensión a la misma en cuanto que Jose Ramón ha estado asistido en todo momento de Letrado de su elección y ha hecho uso (este recurso lo demuestra) de todos los medios legales a su alcance para paliar o solucionar su situación. El que se la haya privado de entrevistarse con su Letrada es una anomalía que no debió de ocurrir nunca, pero que no tiene la envergadura suficiente como para declarar una nulidad de actuaciones a la vista de lo que constaba en las mismas: registros domiciliarios, conversaciones telefónicas, dinero encontrado, droga hallada....
Queremos decir con lo que antecede que la parte no nos ha acreditado el elemento esencial de la indefensión que denuncia, consistente en que de no haberse producido esa anomalía el resultado hubiera sido otro, esto es, que Jose Ramón hubiera quedado en libertad. Y ya hemos dicho que la medida cautelar se ha tomado a la vista (f. 89 y ss) de otros hechos y de otros datos, y no únicamente con base en la declaración de Jose Ramón , que pudiera haber sido de otra índole (pudiera), caso de haberse entrevistado con su Letrada.
Tercero.- Desestimada la nulidad solicitada en base a lo expuesto y a que las consecuencias de la misma no se compadecen proporcionalmente con la anomalía acaecida, afrontemos el fondo del asunto de manera objetiva y concreta. En el testimonio enviado existen conversaciones telefónicas en las que interviene Jose Ramón (f. 17 y ss); hay una exposición de hechos relativa al mismo (f. 8 y ss); figuran registros domiciliarios (f. 64 y ss) y una diligencia al folio 68 y ss. en la que se habla de 78.3 gramos de una sustancia blanca al parecer cocaína, de 543 gramos que parecen hachis, de 63.3 gramos de heroína, de 3.200 euros aproximadamente de dinero, de una báscula de precisión, y de una libreta con anotaciones.
Entendemos que lo acordado ha de mantenerse por varias razones. Las penas que en principio se van a solicitar para estos hechos van a ser altas, lo que nos lleva a garantizar que los presuntos autores no se van a sustraer a la acción de la justicia y van a estar presentes en la vista oral. Con esta medida se asegura asimismo que los encausados no van a desaparecer ni van a intentar influir en las personas que puedan dar conocimiento de los hechos. Y por último: se evita igualmente con esta medida la reiteración delictiva de Jose Ramón , que aunque nada sabe de las sustancias encontradas en el mesón donde ella trabajaba, es obvio que ella laboraba en el local; todos los datos que anteceden conducen a mantener lo acordado y a confirmar el auto judicial de diecinueve de junio de este año, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ramón contra el auto judicial de diecinueve de junio del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Coria y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
