Última revisión
31/08/2009
Auto Penal Nº 358/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 376/2009 de 31 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 358/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00358/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
SALA DE VACACIONES
Rollo: RT 0000376 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001125 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Cambados, se dictó auto con fecha 31 de julio de 2009, resolviendo una petición de libertad formulada por la representación procesal de Erasmo , cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Don Erasmo ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Erasmo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Erasmo , peticionando, con carácter principal, su libertad provisional con comparecencias apud acta diarias y, subsidiariamente, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada a su capacidad económica, argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con medidas menos gravosas para el mismo habida cuenta del tiempo que lleva privado de libertad.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en grupo organizado-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, tal y como resulta de la resolución que decretó la medida cautelar que ahora se recurre y de las posteriormente dictadas, de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, así como, según indica el Ministerio Fiscal en su informe, de las contradicciones observadas entre lo declarado por el recurrente, lo observado por miembros de la Policía Judicial y lo declarado por otros partícipes en los hechos que se investigan.
Por lo demás, los fines legítimos que con dicha medida se pretenden: 1. Evitar el riesgo de fuga, pues, habida cuenta de la gravedad del delito y de la pena con la que está sancionado, sin olvidar que el tipo de sustancia con el que se trafica (cocaína) tiene un elevado valor en el mercado, resulta habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y la posibilidad de confesión o de delación de esos terceros, garantizar la salida del territorio nacional, sustrayéndose a la acción de la justicia. Y, 2. Evitar la destrucción de fuentes de prueba y proteger la identificación de otros posibles implicados en los hechos que se investigan, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, pese a no hallarse en sus comienzos, se encuentra todavía bajo secreto sumarial. Tales fines, y en contra de lo que sustenta el recurrente, permanecen incólumes pese al tiempo que el recurrente lleva privado de libertad, no pudiendo conjurarse, a juicio de la Sala, por otras medidas menos gravosas como las que se proponen: libertad con fianza y comparecencias apud acta diarias.
De lo expuesto, cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas tal y como dijo esta Sala en resolución de 14 de octubre de 2008 , lo que determina la procedente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Erasmo , contra el auto de fecha 31 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
