Auto Penal Nº 358/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 253/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200351

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:369A

Núm. Roj: AAP BU 369:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 253/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 37/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00358/2020

En Burgos, a quince de Junio del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dº Alvaro Linares López Derqui en nombre y representación de la mercantil 'Ganados el Sotillano S.A.' se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 18 de Febrero de 2.019 acordando el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, sin perjuicio del ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Civil; así como no procede acordar la medida cautelar solicitada sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada ante la Jurisdicción Civil. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 6 de Septiembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 37/19 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación hay que tener en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito fechado el 11 de Febrero de 2.019 y presentado por la representación procesal de la mercantil 'Ganados el Sotillano S.A.' en solicitud de medidas cautelares reales (procedimiento penal) frente a la mercantil 'Matadero Industrial de Villarcayo S.A.' (Granja Mavisa) en la figura de su representante Camilo. En referencia a la denuncia interpuesta el día anterior ante el Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, y destacándose de su relato de hechos como en 10 de Enero de 2.019 el responsable de la mercantil 'Ganados el Sotillano S.A.' el Sr. Edmundo fue requerido por Camilo para que acudiera a su mercantil 'Matadero Industrial de Villarcayo S.A., sita en la localidad burgalesa de Incinillas, a fin de gestionar la venta de todos los animales existentes en la misma. Llegando al acuerdo de que el primero compraba todos los cerdos, salvo los de uso particular para su fábrica de embutidos 'La Castellana', cuantificados en 20 cerdos a la semana, y acuerdo que se trasladó a un documento por escrito fechado el 10 de Enero de 2.019, con las firmas de ambos empresarios y con fijación del porcentaje de descuento por aplicar un pronto pago.

Igualmente, con referencia a la realización de dos cargas correctamente en fechas 21 de enero de 2.019 y 27 de enero de 2.019, con emisión de facturas de venta y la realización de los pagos mediante transferencias bancarias, (detallando los importes de las cargas, y como se abonaron).

Así como que el 4 de Febrero de 2.019 se remitió correo electrónico por parte de 'Ganados el Sotillano S.A.' para trasladar las cargas de los días 10 de Febrero de 2.019 y 11 de Febrero de 2.019, pero llegado el día 10 de Febrero se mandó un camión, que otras veces había accedido a la granja, llegando hasta la báscula de pesaje, donde uno de los operarios llamado Roque, dijo al conductor Fidel que no tenía conocimiento de su llegada, no había sido comunicada la carga de dicho camión, y tampoco se habían gestionado las guías de movimiento pecuario. Ambos llamaron insistentemente a Camilo como responsable de la granja y al hijo de este Gaspar, a fin de explicar el supuesto error. A lo que Camilo comunicó al responsable de 'Ganados el Sotillano S.A.' que abandonara la granja y que no se iba a cargar el camión. Así como que, el operario Roque dijo a los que estaban allí presente que a lo largo de la semana (el jueves) se había cargado un camión de animales (210 cerdos), a Norberto de 'Ganados Ángulo'.

Por lo que se atribuye al responsable de la referida granja un ilícito penal, (doble venta del art. 251.1º del Código Penal ) y delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto legal , acontecimiento nº 1, (al que se adjunta la documentación referida a lo largo de dicho escrito). Y, junto con un posterior escrito de ampliación de medidas cautelares, en referencia a la constatación de que el día 7 de febrero de 2.019 se cargaron en la citada granja 210 cerdos con destino al matadero de Burgos (Campofrío), siendo adquiridos por Norberto 'Ganados Ángulo', insistiéndose en la existencia de un ilícito penal, (acontecimiento nº 4).

Y, constando en el acontecimiento nº 13, las denuncias a las que se hizo mención en dichos escritos, interpuestas antes la Guardia Civil Puesto de Villarcayo (Burgos).

Ante lo cual, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en Auto de fecha 18 de Febrero de 2.019 acordó el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, sin perjuicio del ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Civil; así como no procede acordar la medida cautelar solicitada sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada ante la Jurisdicción Civil. Por estimarse que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno, sino que se trata de un supuesto incumplimiento contractual que debe resolverse en el ámbito de la Jurisdicción Civil y no en un proceso penal, en base a los razonamientos expuestos en dicha resolución, (acontecimiento nº 8). Y, que posteriormente fue confirmado por Auto de fecha 6 de Septiembre de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 38).

Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, a infracción del art. 111 de la L.E.Cr ., por cuando se achaca a la Juez de Instrucción que no ha realizado ni un solo acto de instrucción a fin de esclarecer los hechos denunciados y adverar los términos expuestos por la mercantil denunciante, a colación del ilícito penal expuesto. Afirmándose que con un claro autor en Ìa figura del representante legal de la mercantil 'Matadero Industrial de Villarcayo SA' (Granja Mavisa) y que, además, en la ampliación de la denuncia se traslada y acredita la autoría de la persona que accedía a la granja con la intención de cargar los animales (previamente adquiridos por la parte recurrente), y que se circunscribe en la figura de Norberto. A lo que se añade que se aporta la filiación completa del trabajador de la granja Roque, a quien se sostiene que le puede tomar declaración por los hechos expuestos. Ante lo cual, la parte recurrente argumenta que lejos de intentar aclarar y esclarecer mediante la declaración de todos ellos, si estamos ante un ilícito penal o una actuación meramente civil, la Juzgadora 'a quo' dicta eI presente Auto recurrido, en el que se indica que sin fundamentación alguna propone el Sobreseimiento Libre y archivo de dicho procedimiento. A lo que añade su mención a la solicitud de medias cautelares penales, al día siguiente de la interposición de la denuncia; así como que también se trasladó, por dicha parte a la Juzgadora 'a quo', los actos de disposición de animales realizados por el Sr. Camilo y por el Sr. Norberto, a pesar de haberse comunicado posteriormente a ambos individuos el hecho delictivo que estaban cometiendo, haciendo éstos caso omiso a dichas comunicaciones. Y, reiterándose en el contenido del acuerdo alcanzado por las partes, sobre la entrega de los animales (cerdos), exponiendo en el escrito de recurso sus argumentos al respecto, los cuales se dan por reproducidos. Insistiéndose en la comisión de un presunto delito del artículo 251.2 del Código Penal , y que pudiera trasladarse a otros ámbitos del código Penal, como pudiera ser 'contrato simulado' y/o 'apropiación indebida', que no pueden documentarse al haberse cerrado sin justificación alguna la instrucción incoada a través de la denuncia planteada por la parte recurrente. Junto con el mantenimiento de la petición sobre las medidas cautelares.

Solicitándose, por todo ello, la revocación de la resolución recurrida y el dictando otra en su lugar, por la que se acuerde la continuación de la Instrucción, con la declaración de los imputados y testigos, así como la ampliación de pruebas que fundamenten la perpetración de los delitos denunciados.

Ante todo lo cual, resulta de aplicación, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr . ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'

Igualmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Auto de 19 diciembre 2.013 dispone ' De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero ), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio 1995 , 111 ); 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre '.

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

En base a todo ello, estando al presente caso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si nos encontramos ante un ilícito penal o en su caso ante un incumplimiento contractual. Comenzando por analizar el tipo penal al que de forma fundamental hace referencia la parte recurrente, sobre el delito de estafa impropia art. 251.2 del Código Penal ' 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero'. Tratándose de un supuesto de doble venta consciente y no propiamente de un negocio jurídico criminalizado en el que desde el inicio del mismo existe ya la voluntad previa de no querer cumplir con lo pactado. Bastando con conocer que el bien que se vende por segunda vez estaba ya vendido previamente como libre a otra persona produciéndose la segunda transmisión antes de que el primer adquirente lograse la definitiva y originaria transmisión de ese mismo bien, o sea, haberlo gravado o enajenado antes de que dicho primer adquirente se encuentre en una posición jurídica tal que impida al anterior titular realizar un nuevo acto de disposición a favor de un tercero.

El dolo que exige es el conocimiento por parte del sujeto o sujetos activos de esa circunstancia específica de que el bien estaba ya vendido o gravado anteriormente y, pese a ello, sabiendo que todavía ese primer adquirente no puede disponer de ese bien de manera definitiva, lo grava o lo transmite otra vez a otra persona aprovechándose precisamente de esa falta de plena disponibilidad del primer adquirente.

En aplicación de ello al presente caso, a fin de resolver el presente recurso cabe destacar por su relevancia al respecto, de entre la documentación aportada a las actuaciones por la parte recurrente, el documento manuscrito obrante en el acontecimiento nº 1, señalado como nº 3 (pagina nº 13), en el que se sostiene pro la parte recurrente que se reflejó por escrito el acuerdo contractual alcanzado entre las partes. Y, estando al contenido de este se constata como se reflejan unos cálculos (sin explicación adjunta alguna), junto con la cifra de 200 cerdos, y como compromiso literalmente ' sacar todos los cerdos menos los que se sacrifiques en casa 20 cerdos semana'.

Es decir, documento que aparte de carecer de fecha, presenta una total inconcreción así, en primer lugar, estando a la literalidad del mismo, (sin necesidad de realizar interpretación alguna, lo cual como se indicará más adelante, no corresponde hacer en esta vía penal), no se puede afirmar, cuál era el número total de cerdos que existían en la granja del vendedor cuando llegó a un acuerdo con la parte denunciante como compradora, pese a que esta segunda sin embargo sostiene que compraba todos los animales existentes en la granja sita en Incinillas propiedad el primero. Puesto que al interponer la denuncia igualmente refiere que se produjeron posteriormente dos entregas el 21 de Enero de 2.019 de 185 cabezas y el 27 de Enero de 2.019 de 170 cabezas, así como cifrando en 210 cerdos los destinados al matadero de un tercero, (es decir, desprendiéndose de la suma de ello un número muy superior a los 200 animales recogidos expresamente en el escrito que refleja el acuerdo).

Por otro lado, también se produce una ausencia total de concreción en dicho documento sobre las condiciones y las fechas en las que se irían retirando en el tiempo los animales (cerdos) que se compraron, volviendo a reiterar que tan solo consta como única cifra la de 200 cerdos.

Lo cual, ya por sí impide afirmar, como pretende la parte recurrente, que la venta de animales a un tercero lo fuese de los mismos animales que habían sido comprados por la empresa recurrente, (descartándose ya de plano cualquier actuación delictiva por parte del dicho tercero).

Cuando, además, tal falta de concreción también se evidencia en como la parte recurrente expone en su escrito de recurso, en apoyo de su pretensión sobre la ilicitud penal de los hechos denunciados, su propia interpretación en relación al significado a dar a tales términos reflejados en el citado documento. A la vez que achaca un error a la Juzgadora de Instancia, en cuanto que ésta argumenta en la resolución recurrida ( Auto de 18 de Febrero de 2.019 ), sobre las cargas de animales de los días 10 y 11 de febrero de 2019 que no se realizaron, que ' Llama la atención que el propio denunciante afirme que el supuesto compromiso eran 20 cerdos a la semana y en cambio, hable de dos cargas de animales seguidas, 10 y 11 de febrero. No obstante, no es a esta instructora a quien le corresponde dirimir esta cuestión puesto que, como se ha dicho, en un tema civil de un supuesto incumplimiento de contrato entre dos mercantiles'.

Mientras que la parte recurrente sostiene, a su vez, que ello no es así, sino que ella había accedido a la compra de todos los animales de la granja, sacando los mismos en virtud a la gestión de venta que entendiera mejor para su empresa, es decir cargando cuando quisiera, (siempre con previo aviso, como así hizo), con la única condición a la compra de todos los animales, que Camilo todas las semanas mataría 20 cerdos en su matadero, y todos los demás se sacrificarían por la mercantil 'Ganados el Sotillano S.A.' conforme fuera vendiendo los mismos. Sin embargo, esta interpretación que cabe calificarla de unilateral, se estima que no trasciende del ámbito de una disputa civil por un posible incumplimiento contractual, y por ello ajena a la vía penal.

Toda vez que, reiterando el escueto texto del documento contractual en el que apoya su pretensión la parte recurrente, en modo alguno avala lo que sostiene, sino que, en todo caso, se requería de una interpretación de los términos del acuerdo reflejado, lo que en modo alguno como se indica por la Juzgadora de Instancia y así se ha reflejado anteriormente no corresponde efectuar en esta vía penal. Lo cual lleva a descartar la existencia de indicios en cuanto a la comisión de algún ilícito penal, ni por lo tanto considerar la comisión de un presunto delito de estafa impropia (máximo cuando como también se desprende del relato de hechos de la denuncia, tampoco se abonó por el adquirente inicialmente el precio por la totalidad de los animales que sostiene fueron adquiridos), sino que ello se iba ir haciendo en la medida en la que estos eran sucesivamente entregados, aunque insistimos sin concreción alguna, en el documento firmado, en cuanto al número total de los comprados ni de las fechas en las que iban a ser entregado. Por lo que se también se reitera que los hechos denunciados se han de enmarcar en un contexto de relaciones comerciales con un posible incumplimiento contractual por una de las partes, pero que en todo caso deberá de ser dilucidado ante la jurisdicción civil. Puesto que la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, dado que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual.

Descartándose igualmente la comisión del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, al ser cuando el agente contrata con intención de no cumplir con su obligación. Y, respecto del que la jurisprudencia ha consagrado la figura del contrato privado criminalizado como modalidad de la estafa, es decir, la de aquellos negocios civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir ( STS. 4 de mayo de 2.001 ). Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento contractual derive necesariamente en un ilícito penal; ello dependerá, obviamente, de las circunstancias del caso y de que se cumplan obligadamente los requisitos exigidos para el delito de estafa. De modo que si hay incumplimiento del contrato, pero no se dan todos y cada uno de los requisitos del delito que ahora nos ocupa estaremos simplemente ante un ilícito civil sin trascendencia alguna en esta jurisdicción penal.

Y, el engaño inicial o antecedente, en el caso de los negocios jurídicos criminalizados, tiene que concurrir antes de suscribirse el contrato o negocio privado de que se trate, o como más tarde al mismo tiempo de formalizarse el pacto, pues de lo contrario no sería lógicamente 'antecedente', es decir, debe existir un propósito previo de no querer cumplir la correspondiente contraprestación pactada antes incluso de firmar dicho contrato o al momento de la firma, pero no después de dicho acto. Si la voluntad de incumplir nace con posterioridad al contrato no estaremos ante ilícito penal sino, como máximo, ante puro dolo civil.

En aplicación de ello al presente caso tampoco hay indicios racionales que permitan establecer un engaño antecedente, bastante y causante de la transmisión patrimonial, puesto que como se ha expuesto anteriormente, la propia parte denunciante, tal como recoge en el relato de hechos denunciados, hace mención a que si se comenzó a cumplir lo acordado entre las partes, con dos entregas de animales en las fechas citadas y con abono del precio correspondiente a los mismos. Siendo, por lo tanto, posteriormente cuando surge la controversia en relación las otras entregas.

Por lo que no hay base para establecer que nos encontremos ante un negocio jurídico criminalizado, puesto que no se desprenden indicios de que la parte denunciada hubiese actuado ya desde el inicio de la relación contractual entre ellos, con un único propósito defraudatorio precedente, lo que viene a excluir la existencia de ilícito penal.

Y, finalmente, también se descarta la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, el cual conforme al art. 253 del Código Penal , ' Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. Y, siendo requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito, los siguientes:

1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Pero sin que nada de ello hubiese tenido lugar en este caso, donde nada se entregó por la parte denunciante con obligación de devolución por la parte denunciada, sino que volvemos a insistir que estamos ante un asunto de naturaleza civil relativo en su caso a un supuesto de incumplimiento contractual.

Por todo lo cual, consideramos acertada la decisión de la Juez de instrucción al dictar el Auto de sobreseimiento libre, sin la necesidad de practicar las diligencias pretendidas por la parte recurrente, dado que ello no llevaría a una conclusión diferente a la ahora expuesta; ni procede acordar medida cautelar alguna (sino que en su caso deberá ser solicitado igualmente ente la jurisdicción civil). Procediendo la desestimación del presente recurso de Apelación y la confirmación de la resolución de sobreseimiento adoptada, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse al respecto, a través de los medios y los procedimientos judiciales previstos para la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de 'Ganados El Sotillana S.A.' se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de la mercantil 'Ganados el Sotillano S.A.' contra el Auto de fecha 18 de Febrero de 2.019 acordando el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, sin perjuicio del ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Civil; así como no procede acordar la medida cautelar solicitada sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada ante la Jurisdicción Civil. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 6 de Septiembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 37/19 , y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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