Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 358/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1603/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200371
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3719A
Núm. Roj: ATS 3719:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 358/2020
Fecha del auto: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1603/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1603/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 358/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó sentencia el 15 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 22/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/2013 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Romualdo, previsto y penado en el artículo 150 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Rosendo, a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años, con imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Jesús Lorenzo Cuesta, en nombre y representación de Romualdo, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y otras garantías contenidas en dicho artículo.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas.
Pese al enunciado del motivo y de la vía impugnativa utilizada, el recurrente centra su reproche, en síntesis, en la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, así como en la falta de acreditación del animus laedendi, lo que impide la subsunción de los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 150 CP, siendo, en todo caso, subsumibles en el delito contenido en el artículo 147 CP, que estaría prescrito, de conformidad con el artículo 131 CP, al haber transcurrido más de cinco años con la causa paralizada respecto a él.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
Asimismo, ha de señalarse que es doctrina reiterada de esta Sala que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca ( STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas).
En cuanto al dolo en el delito de lesiones, hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febrero que la jurisprudencia de esta Sala (STS 1177/95 de 24 de noviembre, 1531/2001 de 31 de julio, 388/2004 de 25 de marzo), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el día 20 de septiembre de 2012, Rosendo se encontraba en el Paseo de Papalaguinda disfrutando de una celebración familiar, cuando, hacia las 23:59 horas, fue abordado por varios familiares, entre ellos, el acusado Romualdo, resueltos a acometerle físicamente, lo que efectivamente hicieron, golpeándole repetidamente en distintas partes del cuerpo, principalmente en la zona torácico-abdominal, con la intención de causarle un menoscabo físico.
A consecuencia de esta agresión, Rosendo sufrió lesiones consistentes en traumatismo abdominal con rotura esplénica y hemoperitoneo que se complicó en su evolución posterior, produciéndose en los días siguientes un absceso subfrénico izquierdo.
Lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en laparotomía, además de reposo, anticoagulantes, analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, tardando en curar de las mismas cuarenta y siete días, de los cuales estuvo dieciséis de ellos hospitalizado, y siendo veintiséis impeditivos para sus ocupaciones habituales.
A Rosendo le han quedado como secuelas esplenectomía (por extirpación del bazo, necesaria para la curación de sus lesiones) sin repercusión hemato-inmunológica y perjuicio estético ligero por cicatrices a nivel abdominal.
El acusado se encontraba, en el momento de cometer estos hechos, en estado de intoxicación etílica, que reducía, sin anularlas, las facultades intelectivas y volitivas necesarias para la comprensión del significado antijurídico de sus actos, dificultando el control de sus mecanismos motivacionales.
Rosendo ha renunciado expresamente en el acto del juicio a percibir cualquier indemnización por los hechos relatados.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Rosendo, cuyo testimonio en el acto del juicio oral, a su juicio, goza de credibilidad y verosimilitud. Rosendo afirma que, encontrándose con varios familiares en el parque de Papalaguinda, fue acometido por varias personas, entre ellas su sobrino, el acusado Romualdo y otro investigado, en paradero desconocido. Así, la Sala señala una persistencia en su incriminación desde el relato contenido en su denuncia del día 18 de octubre de 2012 hasta sui declaración en el acto del juicio oral. El testigo renunció a su derecho a ser resarcido por estos hechos, lo que, a juicio del Tribunal, les permite representarse su versión de los hechos cómo desprovista de cualquier finalidad económica que pudiera haber privado de objetividad su testimonio.
La Sala entiende corroborada su declaración por el Informe médico forense emitido por Hortensia y obrante a los folios 173 y 174 de las actuaciones. La médico forense explicó el proceso patológico que explicaría la demora de la víctima en recabar asistencia médica, dictaminando que la rotura del bazo se debió producir desde el primer momento, produciéndose una evolución en los días siguientes de la acumulación de sangre y del absceso subfrénico izquierdo, que supuso una complicación surgida en el proceso patológico. La médico forense, asimismo, descartó que la lesión por arma blanca que había sufrido la víctima con anterioridad, haya tenido alguna consecuencia en la rotura esplénica producida el 20 de septiembre de 2012.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el acusado recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por la pericial médica practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el recurrente participó en la agresión a la víctima, propinándole reiterados golpes, en los términos descritos en el relato de hechos probados.
Asimismo, como señala el Tribunal de instancia, en el presente supuesto, estamos ante una conducta dolosa, pues el acusado, al propinarle los reiterados golpes a la víctima, era consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. No concurre en el relato de hechos probados ningún elemento o circunstancia que permita calificar la conducta de imprudente.
Por otra parte, las graves lesiones ocasionadas a la víctima que, requirieron tratamiento médico y quirúrgico y conllevaron la inutilidad y extirpación de un órgano no principal como es el bazo, unido a la clara existencia de dolo, dadas las características de la acción realizada por el acusado, que al propinarle los reiterados golpes a la víctima sabía lo que hacía y era consciente del peligro concreto de su acción, no puede conducir sino a afirmar que la subsunción practicada por la Sala de instancia bajo el delito de lesiones por el que condenó al hoy recurrente, contenido en el artículo 150 CP, es correcta.
Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
En cuanto al reproche relativo a la prescripción del delito, el mismo no puede ser acogido, por cuanto, siendo la conducta subsumible en un delito de lesiones del artículo 150 CP, con penas previstas entre tres y seis años de prisión, el plazo prescriptivo previsto, de conformidad con el artículo 131 CP, quedaría fijado, no en cinco como señala el recurrente, sino en diez años.
En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y otras garantías contenidas en dicho artículo.
Pese a su enunciado y vía impugnativa utilizada, el motivo contiene una pluralidad de reproches. El recurrente denuncia, por una parte, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, reprocha la vulneración del art. 24.2 CE ante la ausencia de notificación personal del auto de apertura de juicio y de los escritos de acusación. Por último, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por cuanto la imputabilidad del retardo en la tramitación de la causa que la Sala de instancia le atribuye, se debe a un error en la notificación efectuada.
B) Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, 'como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).'
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).
Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En cuanto al primer reproche, el recurrente reproduce su denuncia relativa a la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.
Tampoco puede ser acogida la denuncia relativa a la vulneración del artículo 24.2 CE ante la ausencia de notificación personal del auto de apertura de juicio y de los escritos de acusación, por cuanto los mismos fueron finalmente notificados con su detención tras emitir la correspondiente requisitoria a tal efecto, sin que se advierta, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, un efectivo y real perjuicio para los intereses de la parte afectada o un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; todo ello, sin perjuicio, como señala la Sala de instancia, que la requisitoria acordando la busca y captura del acusado es consecuencia del desconocimiento de su paradero, corroborado por informe policial emitido a tal efecto, obrante a los folios 209 y 212 de las actuaciones, e incluso por escrito presentado por la propia representación del acusado, obrante al folio 224 de las actuaciones, en el que se pone de manifiesto que por dicha representación se desconoce el paradero de su representado.
La misma solución desestimatoria procede extender al reproche relativo a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Al respecto, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluye que si bien existe un retraso en la tramitación de la causa, el mismo es consecuencia de que el acusado se colocó en situación de paradero desconocido, provocando su averiguación de paradero, declaración de rebeldía y requisitoria, con sobreseimiento provisional de las actuaciones durante un período prolongado, en el que no fue posible averiguar su paradero.
Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización realmente extraordinaria en la tramitación de la causa, ni una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad, siendo estrictamente imputable al acusado la paralización comprendida entre el 3 de mayo de 2013 y el 16 de abril de 2018, fecha esta última en que se produjo su detención, lo que impide, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
