Última revisión
01/09/2009
Auto Penal Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 117/2009 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00359/2009
Rollo Nº: RT 117/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1028/06
Apelante Anton
Procurador: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrado: ADONIS ALCALDE VICENTE
Apelado Eugenio , Jon , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Letrado: JOSE GOMEZ MUÑOZ
AUTO
En Pontevedra, a uno de Septiembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 15 de diciembre de 2008 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Anton , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de la instructora que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al entender que no estaban debidamente acreditados los hechos que habían dado lugar a su formación, se alza el querellante, Anton , y solicita su revocación en relación con el imputado Jon , -no así respecto del también imputado Eugenio -, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no habérsele permitido formular escrito de acusación, por lo que solicita que se deje sin efecto el sobreseimiento y se acuerde la continuación de la causa respecto de dicho imputado.
Se ha opuesto al recurso Jon a través de su representación procesal.
SEGUNDO: Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha venido declarando ya de antiguo, por ejemplo, en su sentencia de 16 de noviembre de 1989 , en lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, que la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del TS de 29 de septiembre de 2000 . Esta última sentencia afirma que: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".
Al hilo de lo anterior, ha de añadirse que por imperativo del Art. 779 de la LECrim , el Juez de instrucción al adoptar alguna de las resoluciones a las que se refiere el precepto citado, ha de efectuar una valoración discriminante de los elementos que integran los correspondientes ilícitos y conforme a ello resolver como en derecho proceda, pues, de otro modo, la decisión quedaría, exclusivamente, en manos de las partes sin ningún control judicial, lo que el mencionado precepto descarta.
Con estas premisas, en el caso concreto, la Sala comparte y asume los argumentos esgrimidos por la instructora en la resolución recurrida para acordar el sobreseimiento provisional, pues, de lo actuado, no se revelan indicios suficientes de la comisión de un delito de injurias por parte del apelado en el hecho de haber presentado una denuncia ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos contra el titular de la batea denominada Sala, Cuadrícula 129 del Polígono C de Cambados y que resultó ser el recurrente, porque, a su juicio, las cuerdas tenían una longitud superior a la legalmente permitida, ya que no consta acreditado que quien formuló la denuncia lo hiciese con conocimiento de la falsedad de su contenido o con temerario desprecio hacia la verdad, amén de que tampoco se le puede atribuir de forma clara y terminante que hubiese sido él quien filtró la denuncia a los medios de comunicación. Por lo demás, que lo que se pretendía era, en su caso, el restablecimiento de la legalidad, deriva de la propia presentación de la denuncia ante el Organismo correspondiente y con competencia para ello; cosa distinta habría sido que el querellado, obviando los mecanismos legalmente habilitados para ello, hubiera procedido a divulgar un hecho a los medios de comunicación sin la certeza de ser cierto, pues en este supuesto estaría claro que la pretensión última sería la de dejar en evidencia pública a la persona contra la que se dirigiese la imputación, lo que, como se ha dicho, no ha acontecido en el caso concreto, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bóveda Ríos en nombre y representación de Anton , contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
