Última revisión
18/08/2011
Auto Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 323/2011 de 18 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200333
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:1037A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SALA DE VACACIONES
AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
AUTO: 00359/2011
Rollo: RT 323 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000095 /2011
AUTO
En Pontevedra, a dieciocho de agosto de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 13 de junio de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por Dª Eva Rey Bieites en representación de Damaso contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011. No ha lugar a reformar dicha Resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes. Se admite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Dese traslado a las partes personadas por cinco días para que señalen los particulares que hayan de testimoniarse y puedan presentar en su caso los documentos justificativos de sus pretensiones".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de apelación, una vez intentada la reforma, contra la Resolución judicial que mantiene la prisión provisional, comunicada y sin fianza del ya acusado , Damaso, peticionando , con carácter principal , su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta, la imposición de prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima y, en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando , de un lado, la ausencia de riesgo de fuga y , de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso , para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte , el mismo Tribunal en sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto , y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves , -delito continuado de quebrantamiento de condena, delito de amenazas en el ámbito familiar y delito de maltrato en el ámbito familiar-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, no pudiendo dejar de lado en este sentido que ya se ha formulado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal contra el recurrente, tal y como se refleja en las resoluciones recurridas.
Ahora bien , con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse , debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan , por lo que, en el caso concreto, y no hallándose el procedimiento en sus primeros momentos, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.
Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que, a través de la Resolución del recurso de reforma , la mantiene, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso, evitar la reiteración delictiva y, fundamentalmente, proteger a la víctima y a su familia de la posible acción del agresor. Pues bien, pese al carácter temporal , excepcional y provisional de la medida, a la vista de los particulares remitidos , considera la Sala , dado lo avanzado del procedimiento, que no procede el alzamiento de dicha medida cautelar y ello, no tanto porque se pretenda la sujeción del acusado al proceso dado que no tiene domicilio conocido, lo que podría dificultar la celebración del juicio, sino, fundamentalmente, porque lo que se pretende con la medida cautelar es la protección de las víctimas (madre y hermanos del recurrente) así como evitar la reiteración delictiva, fines estos que no pueden ser conjurados con medidas menos gravosas, pues no podemos perder de vista que uno de los delitos que se le atribuyen al recurrente y por los que ya se ha aperturado Juicio Oral es precisamente el de quebrantamiento de condena , presuntamente perpetrado por vulnerar las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al apelante en anterior Sentencia firme.
En suma, el Tribunal considera proporcionada y necesaria la medida de prisión en su día acordada lo que determina su mantenimiento y, con él, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Rey Vieites en representación y defensa de Damaso, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011 dictado en las Diligencias Previas Nº 95/2011 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
