Última revisión
14/02/2011
Auto Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 4/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011200111
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1011A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Recurso de Apelación penal núm. 004/2011
Proc. Origen: Sumario núm. 002/2010.
Juzgado Origen : J. de Instrucción núm. 2 de Ayamonte
Recurrente: Amadeo
Letrado: SR. Gómez Martín
Apelado: Ministerio Fiscal
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a catorce de febrero del año dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias arriba reseñadas por Auto de 18 de noviembre de 2010 se decretó procesamiento del recurrente por delito de homicidio/asesinato en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la defensa del procesado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra la indicada resolución, impugnado por el Ministerio Fiscal.
Fue desestimado el recurso de reforma por Auto de 28 de diciembre de 2010, que confirma el procesamiento, teniendo por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido al que se dio curso.
TERCERO .- Designado ponente se señaló vista antes de resolver el recurso que se celebró el día de la fecha, con la asistencia todas las partes personadas , levantándose la oportuna acta que refleja el resultado de la misma, insistiendo el recurrente en los argumentos de su recurso.
Tras la vista quedó lo actuado para deliberar y resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Argumenta el recurso que es improcedente decretar el procesamiento del apelante, porque el recurrente podría ser considerado como presunto autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del CP, al no concurrir en el caso intención de matar ( animus necandi ), sino de lesionar ( animus ladedendi ).
Para llegar a tales conclusiones debe tenerse en cuenta según la jurisprudencia, la localización anatómica de las lesiones, peligrosidad de las mismas y la intención del agresor, que debe deducirse de determinadas circunstancias a través del contenido de las actuaciones. Deben constatarse por tanto golpes contra el cuerpo, que se dirijan a zona vital y utilización de medios idóneos dirigidos a esa zona que puedan producir la muerte.
Entiende que no había intención de matar, sino de lesionar , para defender de una agresión de la que estaba siendo objeto por otros jóvenes en la que peligraba su integridad e incluso su vida. Solamente recibió dos pinchazos, si fuese otra la intención nada hubiera impedido que le propinara más heridas, a lo que hay que unir las contradicciones en las versiones de los testigos en la forma en la que se produjeron los navajazos. Los resultados del análisis de la sangre de la navaja encuentra perfiles del Plácido y del amigo del procesado pero no de este , siendo por tanto su amigo Juan Francisco quién dio los navajazos y no el procesado.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso debe partirse de que el procesamiento según el art. 384 de la LECRIM, se produce desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, dictándose auto declarándola procesada, mandando que se entienda con ella las diligencias en el modo y forma que establece la Ley.
El T.C. ha tenido ocasión de decir desde hace tiempo ( S.T.C. de 17 de abril de 1.989 y en otras posteriores) que "...El auto de procesamiento, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos , cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como Resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica , como objeto de una imputación formalizada..." y puede añadirse que provisional , al no implicar una certeza de condena , ni tampoco de encerrar una declaración de culpabilidad, que debe ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo tanto el auto de procesamiento conlleva una garantía para el derecho de defensa del procesado en el curso del procedimiento, en tanto que conoce la imputación que se le hace con carácter de parte y con las consecuencias que tal estatuto procesal conlleva.
TERCERO .- Dicho lo anterior y por lo que respecta al contenido del recurso debe decirse con la Resolución recurrida que existen indicios racionales de criminalidad que conforme al art. 384 LECrim ., dan lugar al procesamiento de Amadeo por el delito de homicidio en grado de tentativa, como recoge de manera detallada el primer razonamiento jurídico del auto de procesamiento , que en aras a la brevedad se da por reproducido, que se basa en el relato de los hechos recogidos en el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, que hacen constar los indicios racionales de criminalidad que resultan de la investigación en contra del procesado y aunque lógicamente, aun no hay pruebas que desvirtúen su presunción constitucional de inocencia , sino tan solo diligencias incriminatorias de instrucción, que no se desvanecen porque las circunstancias objetivas con que se cuentan admitan otras interpretaciones, como la que defiende el recurrente, sin que ello afecte, como decimos , a la presunción de inocencia, que solamente se vería vulnerada en esta fase si los razonamientos del auto fuesen ilógicos o notoriamente infundados, lo que entendemos no ocurre en el presente caso, a la vista del auto de procesamiento y del resolutorio del recurso de reforma, en relación al resultado de las diligencias sumariales de las que se desprende que el procesado apartó al lesionado del grupo con el que comenzó una discusión y sujetándolo por detrás le asestó dos pinchazos en el pecho, que le causaron graves heridas , como así consta en lo actuado.
Las lesiones que presenta el sr. Plácido , fueron producidas por un objeto incisopunzante, que le causó, según el informe médico forense, una herida incisa de 8-9 cms., en el octavo espacio intercostal con fractura de costilla soplante en hemitórax izquierdo , con neumotórax abierto, que precisaron tratamiento médico quirúrgico para su curación, constando en las actuaciones que de haber variado un centímetro se hubiera perforado el corazón con lo que la muerte pese a ser asistido podía haber causado su muerte y que las producidas de no ser asistido le hubieran producido el mismo resultado. Por lo tanto y como mantiene la Resolución recurrida existen indicios racionales para mantener que por los golpes recibidos, el medio empleado y la zona en la que se produjeron, podían haber sido mortales , en consecuencia puede mantenerse que en principio revelan intención de matar del agresor y no únicamente de lesionar como se manifiesta por el recurrente, lo que hace que el delito por el que se ha producido el procesamiento deba mantenerse.
Además y en cuanto a la presunta autoría del procesado y la forma de producirse la agresión con las heridas descritas, encuentra apoyo en las declaraciones testificales, que con todo detalle especifica el referido auto de procesamiento en el razonamiento jurídico primero 1), con especial referencia a la del lesionado, que reconoce sin duda al recurrente como su agresor, del que aporta datos para distinguir del otro magrebí que lo acompañaba (estatura, vestimenta y aspecto físico exterior/perilla), que no hacen fácil la confusión , cuando además otros testigos también inciden en su identificación. Y si se detecta alguna contradicción puntual entre tales declaraciones, ello no desvirtúa los indicios racionales de criminalidad que se han hecho constar contra el procesado.
El resultado de la prueba biológica que se cita, respecto de la sangre de una navaja encontrada al otro magrebí, donde no aparecen trazas del procesado, tampoco puede hace decaer tales sólidos indicios de criminalidad en contra del recurrente. Todo ello sin perjuicio lógicamente, del resultado de la prueba que se practique en juicio sobre la concurrencia de elementos subjetivos que , por ahora no desvanecen tal calificación jurídica, porque de los indicios objetivos con que se cuenta se infiere razonablemente que también se dan los subjetivos acerca de voluntariedad en la participación y conocimiento del hecho delictivo.
TERCERO.- En conclusión puede afirmarse que el estudio de las diligencias instruidas no hace más que reforzar los indicios materiales de la participación del recurrente en el delito por el que ha sido procesado.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
La Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, que lo declaraba procesado dictado en su contra por el sr. Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, CONFIRMANDO la resolución recurrida y manteniendo el procesamiento de aquel por delito de homicidio en grado de tentativa.
Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta Resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.
