Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 36/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 18087310012014200052
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2014:109A
Núm. Roj: ATSJ AND 109/2014
Encabezamiento
A U T O N Ú M. 36
EXCMO SR. PRESIDENTE ................................................
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS ........................................
Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES...................................
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................................
Causa Especial nº 11/2014
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En Granada, a treinta de mayo de dos mil catorce.
Dada cuenta.
Por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que
se unirá a aquellas, y del que se entregará copia al querellante.
Entréguese copia al querellante también del oficio remitido por el Sr. Secretario de Gobierno de este
Tribunal con fecha 12 de mayo de 2014.
Antecedentes
Único.- Presentada por el Procurador Don Mariano Calleja Sánchez escrito de querella en representación de D. Eulalio contra el Ilmo. Sr. D. Hernan , Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , la Ilma. Sra. Dª Evangelina , Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , y Don Onesimo , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION001 , imputándoles delitos de torturas y prevaricación, se dio traslado al Ministerio Fiscal por quien se interesó la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.Fundamentos
Primero .- La querella presenta un relato de hechos en el que de una parte se relacionan diversas resoluciones judiciales adoptadas por los querellados y que se califican como injustas, y de otra parte se ordenan alrededor de premisa de que existe una conspiración en la que participan varias personas del mundo judicial de Almería (jueces, secretarios judiciales y fiscales), y que está controlada o dirigida por el Magistrado Juez Decano de los de Almería, y cuya finalidad sería acosar, perseguir y torturar psicológicamente al querellante para que abandonara el ejercicio de su profesión de Letrado, o como represalia por determinadas manifestaciones o denuncias que éste habría protagonizado.La mera afirmación de la existencia de una conspiración judicial para perseguir y torturar a un Letrado no puede justificar la apertura de un procedimiento penal, si no se aportan datos que la hagan mínimamente verosímil , sin que obviamente esos datos puedan ser un conjunto de resoluciones desfavorables para el indicado Letrado o para sus clientes. La experiencia indica que en general las conspiraciones contra una persona determinada son más fruto de la percepción equivocada de esa persona que de la realidad, y esa es la impresión que ofrece el relato expuesto con tanto énfasis por el querellante, quien no cabe duda de que se siente víctima de decisiones deliberadamente dispuestas para perjudicarle, sin que sin embargo el análisis objetivo de tales decisiones induzca a pensar en absoluto que sean instrumento de una decisión conjunta de perseguirlo o perjudicarlo.
De ahí que para admitir o inadmitir a trámite la querella el análisis deba centrarse en cada una de estas decisiones, a las que en la querella se atribuye una antijuridicidad con intensidad suficiente como para ser calificadas de prevaricadoras.
Segundo .- Nada ha de decirse sobre el Auto de archivo del procedimiento de despido nº 513 del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería dictado con fecha 8 de junio de 2010 , puesto que ya fue objeto de querella en procedimiento anterior de esta Sala (Diligencias indeterminadas nº 32/2010) que resultó inadmitida a trámite por las razones que se expusieron no sólo en el Auto de 15 de octubre de 2010 , sino muy particularmente también en el de 5 noviembre 2010 que desestimó el recurso de súplica contra el primero. Baste sin embargo recordar que en este último auto se exponían argumentos jurisprudenciales que desautorizaban la premisa jurídica de la que hasta su dictado partía el querellante, por establecer que en los procedimientos de despido disciplinario en el que se invocase como fundamento la lesión de derechos fundamentales también es precisa la intervención del Ministerio Fiscal. De ese modo, la diligencia de ordenación del Secretario Judicial que requirió al demandante en aquel procedimiento de despido algo tan simple y ajustado a dicha jurisprudencia, como es que aclarase si se trataba o no de un despido por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso habría de presentar copia para el Ministerio Fiscal, y advirtiéndole de que de no proceder a ello las actuaciones habrían de archivarse, ha de considerarse de correcta. En cambio, la respuesta dada por el entonces demandante a dicha diligencia de ordenación, en la que reprochaba a la diligencia de ordenación errores jurídicos alarmantes, puede calificarse como simple inobservancia del requerimiento de subsanación efectuado, lo que permitía, desde luego con cierto rigor procesal (pero no contrario a la ley) aplicar la consecuencia jurídica ya advertida en la diligencia de ordenación, es decir el archivo. Es cierto que no habría sido reprochable que la Juez en aquél procedimiento optase por dar traslado de oficio al Ministerio Fiscal para proseguir con el procedimiento de un despido en el que, por más que el suplico se articulase en pretensión principal (nulidad) y pretensión subsidiaria (despido improcedente), todo el escrito se basaba fundamentalmente en la aplicación del artículo 14 y en el derecho a la presunción de inocencia, pero tal decisión, de la que puede legítimamente discreparse, no puede calificarse como abiertamente contraria a Derecho o prevaricadora, sobre todo en los términos en los que se redactó el escrito de parte de 4 junio 2010, que practicamente invitaban a esa respuesta formalista.
Con lo dicho se está dando ya respuesta a la imputación por prevaricación a la querellada Dña Evangelina . La sentencia dictada por ella en fecha 12 de diciembre de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1546/11, desestimando la demanda de responsabilidad civil de la Juez que había dictado aquél auto de archivo, y de la Secretaria Judicial que dictó la diligencia de ordenación, está razonada en sintonía con el planteamiento del Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2010 antes indicado, por lo que difícilmente podría esta Sala apreciar prevaricación en la misma. Califica la diligencia de ordenación como correcta, igual que hicimos nosotros, y la decisión de la allí demandada como 'rigorista' aunque 'posible jurídicamente', y añade consideraciones sobre la no acreditación de un daño indemnizable por parte del Letrado demandante y de su cliente, que resultan de una valoración de la prueba practicada que no puede calificarse como irrazonable, pues es cierto que ni siquiera en caso de error judicial se ha de presumir en todo caso que el Letrado sufra un daño indemnizable (sin perjuicio del daño sufrido por el cliente), por lo que será precisa la prueba de algo más que el hecho de no haber acertado en la resolución, y es cierto también que para valorar si la decisión de archivo causaba daño al trabajador demandante, y cuantificarlo, era preciso valorar las posibilidades de éxito de aquella demanda, pues el daño en tales casos consiste en una pérdida de oportunidad , y la carga de la prueba del mismo corresponde al actor.
Tercero .- Por lo que se refiere a D. Onesimo y las decisiones por él adoptadas en el procedimiento abreviado nº 329/2013 del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 (en particular su sentencia de 10 de diciembre de 2013 , ha de decirse que a) El Sr. Onesimo era el Juez natural para el conocimiento del asunto, conforme a lo que resulta de la certificación expedida a requerimiento de esta Sala por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que acredita que el Sr. Onesimo en aquella fecha se encontraba actuando en comisión de servicio con relevación de funciones ' como juez de refuerzo en los Juzgados de lo Penal de Almería ', en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20 febrero 2013; b) En cuanto a su decisión de permitir una ampliación del escrito de acusación referido exclusivamente a la responsabilidad civil derivada de delito, ningún reproche de prevaricación puede proferirse por cuanto se trató de una decisión basada en interpretaciones posibles de la norma procesal y, sobre todo, en absoluto vulneradora del derecho a la defensa, por cuanto se ofreció a la misma la posibilidad de solicitar una suspensión de la vista por diez días a fin de disponer del plazo legal previsto para cualquier aspecto incluido en un escrito de acusación. No existiendo, pues, indefensión material, la determinación de si tal decisión vulneró el principio procesal de preclusión es un aspecto puramente interpretativo de la norma procesal que puede justificar un recurso de apelación pero no, desde luego, una querella criminal.
c) Sobre la no apreciación de la exceptio veritatis en el procedimiento seguido por calumnias, queda explicado en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la referida sentencia, y de sus términos la Sala ha de reiterar que la discrepancia del allí condenado se habrá articulado, es de imaginar, a través de un recurso de apelación cuyo resultado ignoramos, pero no a través de una completamente improcedente querella criminal.
Cuarto .- Por lo que se refiere, finalmente, al Sr. Hernan , a quien se atribuye el liderazgo en la conspiración judicial contra el Letrado querellante, lo único concreto que en realidad se le reprocha es, de modo contradictorio, que en unos casos se esconda utilizando a otro Juez para dictar resoluciones que le perjudican, y que en otros casos se atribuya la competencia en Juzgado ajeno para dictar esas resoluciones perjudiciales. En particular, por lo que se refiere a los autos dictados el mismo día (27 de julio de 2011) en procedimientos del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, consta en las actuaciones que la competencia del Sr. Hernan para dictar esas resoluciones fue objeto de recurso de apelación formulado por el hoy recurrente, lo que aparece como completamente legítimo, sin que en cambio conste cuál fue la respuesta obtenida de la Audiencia Provincial de Almería.
Quinto .- En definitiva, la Sala no aprecia ninguna conducta delictiva en las resoluciones referidas en la querella, que no son sino decisiones adoptadas en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, donde no siempre se obtiene una respuesta satisfactoria o acorde con los propios intereses. Sin que huelgue decir que la injusticia que se contempla en el tipo del delito de prevaricación no puede identificarse con la radical disconformidad de la parte que ha visto sus pretensiones inatendidas.
Sexto .- Por lo que se refiere a la alusión en el informe del Ministerio Fiscal sobre la ' decisión que se pudiera adoptar en rleación con las manifestaciones descalificatorias vertidas por el querellante ', siendo cierto que algunas de esas expresiones resultan desde luego innecesariamente ofensivas para el ejercicio de sus derechos, y acaso reincidentes con las que motivaron una condena por calumnias, no procede sin embargo adoptar ninguna decisión, al ser ya conocidas por el Ministerio Fiscal, a quien en consecuencia huelga dar nuevo traslado para examen.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que por carecer los hechos objeto de la querella de relevancia penal, procede la inadmisión a trámite de la misma y el archivo de las presentes diligencias. .Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante, y póngase esta resolución en conocimiento de los querellados.
Así por este auto, frente al que cabe recurso de súplica ante esta misma Sala en el término de tres días, que deberá presentarse con firma de Abogado y Procurador, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
