Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 36/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 32/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200043
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1818A
Núm. Roj: AAN 1818/2019
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA N°32/2019
ROLLO DE SALA DE EXTRADICIÓN Nº3/2019
- Sección Segunda -
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 35/2018
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N°1
AUDIENCIA NACIONAL
- PLENO DE LA SALA DE LO PENAL -
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS/AS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente y Ponente)
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
AUTO Nº 36/ 2019
En Madrid, a 13 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- Por auto nº 3/2019 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo nº 3/2019 , correspondiente al procedimiento extradicional nº 35/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se acordó: 'Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Luis solicitada por la Procuraduría General de la República Dominicana para la persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos relatados en la demanda de extradición, sin perjuicio de lo que proceda acordar en caso de acreditarse la solicitud de silo formulado por Sr. Luis '.
SEGUNDO .- La representación procesal del reclamado interpuso en tiempo y forma recurso de súplica solicitando la revocación del auto combatido y que se dicte otro denegando la entrega extradicional.
El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnado el recurso e instando la confirmación del auto de la Sección.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal, por providencia de 30 de abril de 2019 se designó Ponente al Ilmo. Sr. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de mayo siguiente, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Reproduciendo en su recurso la defensa el argumentario esgrimido ante la Sección 2ª, se invoca como motivo de revocación del auto extradicional la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), causándose con ello indefensión en relación a los arts.
17 de la CE y 503 de la LECrim .
El recurrente alega que no se ha remitido el expediente administrativo correspondiente a su solicitud de asilo y si bien la entrega queda supeditada a la resolución de dicho expediente, en tanto se afecta a la libertad del reclamado cuya prisión extradicional fue acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 por auto de 7 de noviembre de 2018, tal documentación es necesaria a los efectos extradicionales.
En primer lugar no consta que se haya formalizado la solicitud de asilo o protección subsidiaria pues la defensa se limita a afirmarlo sin aportar copia de la petición o el documento de solicitante. En segundo término, la solicitud de asilo en manera alguna afecta a la situación personal del reclamado en el curso del procedimiento extradicional. Por último, según ya resuelve la Sección 2ª, si efectivamente Luis formalizó la solicitud de asilo ello determinará, no la suspensión del procedimiento de extradición, sino la de la ejecución de la entrega ( art. 19.2 de la Ley 12/2009 ), que se materializaría si el asilo no es otorgado o, en caso de concedérsele, se denegaría la extradición a tenor del art. 4.8 de la LEP y 36 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, de 31 de octubre de 2009.
En definitiva, corresponde a la Sección en fase de ejecución de la extradición si es aprobada por el Gobierno de la nación, verificar si el reclamado es solicitante de asilo o protección subsidiaria, como así mismo es la competente para verificar sobre la situación personal.
SEGUNDO .- Bajo la rúbrica de violación del derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 de la CE ) y vulneración del art. 15b) del Tratado de Extradición bilateral existente entre España y la República Dominicana, la defensa del reclamado insta la denegación de la entrega al considerar que los autoridades requirentes no justifican cuáles son los indicios racionales de criminalidad bastantes para enervar la presunción de inocencia a los efectos de la entrega, acompañándose a la solicitud como única prueba el informe de autopsia pero no los indicios sobre la participación de Luis , quien afirma que al tiempo de los hechos - el 3 de agosto de 2014- se encontraba en Venezuela, donde llegó en febrero de 2013 y permaneció hasta finales de 2016 cuando se desplaza a Brasil y desde allí en marzo de 2017 a España.
Tal y como con acierto señala la Sección 2ª, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981 y vigente desde el 20 de noviembre de 1984, se encuadra en el sistema continental. Ello comporta que no corresponde al Estado requerido valorar la culpabilidad o inocencia del reclamado, ni puede entrar a valorar las pruebas que se practiquen en el proceso penal en el que se solicita la extradición.
Sentado lo anterior y conforme a ello ha de interpretarse el invocado por la defensa art. 15.b) del Tratado que literalmente exige, como documento que ha se ser remitido por el Estado requirente, 'original o copia autenticada de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado'. No se trata de valorar tales indicios, sino de constatar que existen en relación tanto a la realidad del hecho penalmente ilícito, como respeto a la participación del reclamado. Aquí, tanto la declaración de la Procuraduría en solicitud de la extradición, como el auto judicial del arresto, a las que se acompaña el informe médico de autopsia a través del que se determina la causa del deceso de Romulo , hacen referencia al indicio suficiente en el que sustentar la investigación y en definitiva la solicitud de extradición: la existencia de conflictos familiares entre los hermanos mellizos Juan María Luis y Romulo y que un testigo presencial, Jose Manuel , acompañante del fallecido , señaló a Juan María y Luis como los agresores. El Tribunal de la Extradición no puede valorar los indicios, le es suficiente con constatar su existencia y que por ello la demanda se encuentra fundada.
Por último, ningún valor a efectos de la extradición tiene la mera manifestación del reclamado de que estaba en Venezuela en agosto de 2014; manifestación huérfana de toda apoyatura ya que el pasaporte (falso) venezolano con el que entró en España usando la identidad de Luis Pedro (folio 32 del Rollo) y le sirvió para obtener el NIE Nº NUM000 , figura expedido en Caracas (Venezuela) el 22 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad a los hechos del 3 de agosto de 2014 en República Dominicana. Es con esta identidad falsa con la que ha sido condenado en España por el Juzgado Penal nº 15 de Barcelona- Ejecutoria 329/2018-, cuya pena quedará extinguida el 30 de julio de 2019.
TERCERO .- El último alegato de la representación del reclamado ahora recurrente se enuncia también como violación de la tutela efectiva y del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) al entender la defensa que de la documentación extradicional se desprende carencia de imparcialidad.
La parte hace esta alegación, como lo hizo ante la Sección, basándose en que en la 'conclusión' de la declaración en solicitud de extradición por la Procuraduría del Distrito Judicial de Santo Domingo (folios 110 a 114) se dice textualmente : 'Dada la calidad de la pruebas que existen sobre el caso, quien suscribe cree que si Juan María y Luis son extraditados a la República Dominicana resultarán condenados en juicio penal por las hechos que se le imputan'. La defensa llega a sostener que ya existe una sentencia condenatoria.
Queda absolutamente claro que la solicitud de extradición es para enjuiciamiento, y en la referida declaración en apoyo de la extradición, así como en el auto judicial de arresto, reiteradamente se habla de 'principales sospechosos' o de 'presunto autor'. La 'conclusión' de la Procuraduría expresa una opinión sobre la consistencia de los indicios existentes para seguir el proceso penal contra los hermanos cuya extradición se insta.
Fallo
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la Procuradora Dª Mª Elena Juanes Fabeiro, en la representación que ostenta del reclamado Luis , contra auto de 20 de marzo de 2019 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal por el que se accedió a su extracción a República Dominicana para su enjuiciamiento por los hechos-delitos a que se refiere tal resolución, que se confirma en todas sus partes.Con certificación del presente auto, que será notificado a las partes con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones a la Sección 2ª a fin de que, junto al que se confirma, se comunique al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional y a Interpol.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe
