Última revisión
18/08/2011
Auto Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 325/2011 de 18 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 360/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200336
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1040A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SALA DE VACACIONES
AUTO: 00360/2011
Rollo: RT 325 /2011-P
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PIEZA SITUACION PERSONAL ORDEN DE PROTECCION nº 0001281 /2011
AUTO
En Pontevedra, a dieciocho de agosto de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 3 de junio de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Letrada Dª Patricia Vilán Lorenzo en representación de Marisa contra el auto dictado por este Juzgado de fecha trece de mayo de 2011 . Se tiene por interpuesto recurso de apelación, subsidiario al de reforma formulado en su día, a cuyo efecto dese traslado al recurrente a fin de que en el plazo de cinco días pueda formular alegaciones y presentar , en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación , se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se viene a recurrir, en definitiva , ante esta alzada, el Auto de la instructora que denegaba la orden de protección en su día solicitada por la hoy recurrente, insistiéndose en la existencia de indicios racionales de la comisión por parte del imputado, Cirilo, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, así como en la concurrencia de situación objetiva de riesgo para la víctima , concretada en el temor que siente hacia el que fuera su compañero sentimental, por lo que solicita de la Sala la revocación de la resolución recurrida y la adopción de la orden de protección interesada.
Han impugnado el recurso, oponiéndose a su estimación, el Ministerio Fiscal y el imputado a través de su defensa.
SEGUNDO : De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 544 ter de la LECrim, el Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte , puede acordar en el ámbito de la protección de víctimas de violencia doméstica, además de otras medidas, las medidas cautelares previstas en el Art. 544 bis, entre las que se encuentran las de alejamiento y prohibición de comunicación. Para que proceda la adopción de medidas es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además , pueda ser conjurado mediante su adopción.
Este conjunto de medidas, como cualesquiera medidas cautelares en el proceso penal, están caracterizadas por su instrumentalidad con el proceso principal en el que se imponen, por su homogeneidad y, finalmente, por su provisionalidad. Se trata, por lo tanto , y en primer lugar, de unas medidas conformes con la obligación general de dar protección a los perjudicados, contemplada en el Art. 13 LECrim . La afectación a Derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los Derechos a la libertad ambulatoria , y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales -regla de juicio y de tratamiento-), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del fumus boni iuris de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la persona o personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECrim y en el Art. 57 Código Penal .
En el caso concreto, de los particulares remitidos a la consideración de la Sala , cabe sostener, con la instructora, que ni existen indicios fundados de la comisión por parte del apelado de un presunto delito de amenazas contra la mujer, perpetrado a través de un sms remitido desde de una cabina telefónica pública , ni, lo que es más importante, existe una situación objetivada de riesgo para la víctima, que ni siquiera ha sido concretada por la recurrente al margen de la mera manifestación de que "tiene miedo del denunciado" sin especificar en qué consiste ese miedo o que acciones son las temidas, no siendo valorable, pues, la mera manifestación subjetiva de temor para afirmar la existencia de la situación objetiva de riesgo a la que alude el precepto procesal. Tales argumentos, que son los esgrimidos por la instructora , no han sido desvirtuados por la recurrente, por lo que, a todas luces, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Vilán Lorenzo en representación y defensa de Marisa, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2011 , dictado en las Diligencias Previas Nº 1281/11 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, confirmando , íntegramente , la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

