Última revisión
18/08/2011
Auto Penal Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 327/2011 de 18 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200337
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1041A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SALA DE VACACIONES
AUTO: 00361/2011
Rollo: RT 327 /2011-S
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000308 /2011
AUTO
En Pontevedra, a dieciocho de agosto de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 11 de marzo de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por Doña Lourdes Ignacio Ponce en defensa de D. Ignacio contra el auto de 3 de febrero de 2011; por consiguiente confirmo íntegramente el auto de 3 de febrero de 2011".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución , por la defensa de Ignacio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se viene a recurrir, en definitiva, ante esta alzada, el Auto de la instructora en virtud del cual se imponía al recurrente, Ignacio , las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, Adela, durante la sustanciación del procedimiento y hasta que recaiga resolución definitiva , alegando el recurrente, en síntesis, falta de motivación, ausencia de indicios racionales de comisión de los hechos denunciados, ausencia de situación objetiva de riesgo y falta de proporcionalidad de la medida, interesando se deje sin efecto la orden de protección acordada.
Han impugnado el recurso, oponiéndose a su estimación, el Ministerio Fiscal y la denunciante a través de su defensa.
SEGUNDO : De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 544 ter de la LECrim , el Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte , puede acordar en el ámbito de la protección de víctimas de violencia doméstica , además de otras medidas, las medidas cautelares previstas en el Art. 544 bis, entre las que se encuentran las de alejamiento y prohibición de comunicación. Para que proceda la adopción de medidas es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además , pueda ser conjurado mediante su adopción.
Este conjunto de medidas, como cualesquiera medidas cautelares en el proceso penal, están caracterizadas por su instrumentalidad con el proceso principal en el que se imponen, por su homogeneidad y , finalmente, por su provisionalidad. Se trata, por lo tanto , y en primer lugar, de unas medidas conformes con la obligación general de dar protección a los perjudicados, contemplada en el Art. 13 LECrim . La afectación a Derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los Derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales -regla de juicio y de tratamiento-) , requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del fumus boni iuris de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la persona o personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física , a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECrim y en el Art. 57 Código Penal .
En el caso concreto, de los particulares remitidos a la consideración de la Sala, cabe sostener, primero, que la Resolución es fundada pues en la misma expresa la instructora las razones que le han llevado a la adopción de la medida cautelar que se recurre; y, prueba de ello, es que el recurrente rebate, a través de sus recursos, aquélla argumentación. En segundo lugar debe afirmarse que efectivamente existen indicios de la posible comisión de alguno de los delitos incluidos en el ámbito de protección , desprendiéndose, principalmente, de la propia declaración de la denunciante, valorada por la instructora, a la luz de la inmediación, -de la que este órgano carece-, como coherente, contundente , sin contradicciones y suficientemente detallada como para considerarla, en este trámite procesal, verosímil , sin perjuicio, claro está, de ulteriores valoraciones. En tercer lugar, cabe compartir con la instructora la conclusión de que sí existe situación objetiva de riesgo para la víctima desde el momento en que, el temor que esta siente a la acción del que había sido su compañero sentimental , le llevó a escapar del domicilio que compartían, aprovechando la ausencia momentánea de aquél, riesgo que, además, ha sido calificado por los evaluadores de "alto". Y, finalmente, la medida acordada es, sin duda, proporcionada y adecuada para proteger a la víctima , pudiendo instar el recurrente las medidas civiles que considere oportunas para salvaguardar los Derechos y deberes que como progenitor tiene hacia la hija común de escasos meses de edad. En suma, todas estas circunstancias, que son las tenidas en cuenta por la instructora para adoptar la medida cuya revocación se pretende, no han sido desvirtuadas por los alegatos del recurrente, los cuales en nada obstan al mantenimiento de la medida, lo que determima la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrado Sra. Ignacio Ponce en representación y defensa de Ignacio, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra en el seno de las Diligencias Previas Nº 308/11, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

