Última revisión
16/07/2008
Auto Penal Nº 362/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 438/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 362/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00362/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000438 /2008 J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001699
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003543 /2007
Apelante: Aurelio
Procurador/a : ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 362
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, dieciseis de julio de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Pontevedra, de fecha 21 de enero de 2008 auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Isabel Sanjuan, en representación de Aurelio , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 28 de mayo de 2008 . Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Se comparten los razonamientos expuestos por la Juzgadora a quo en el auto recurrido.
Ciertamente los hechos no tienen encaje ni en el delito de calumnias ni en el delito de injurias de los artículos 205 y 208 del C.Penal .
Ha de tenerse presente que las manifestaciones que se reputan calumniosas e injuriosas, consistentes en que D. Aurelio había violado a su abuela en el año 1.988, se produjeron como consecuencia de la información periodística que cubría la noticia del crimen de Lidia en el año 2.005, del que el principal sospechoso era Aurelio , quien posteriormente resultó condenado por éstos hechos.
La información que se daba relativa a los hechos que aquí se imputan era del tenor: "... esta nueva línea de investigación ha desviado la atención sobre Aurelio , amigo de la joven fallecida, quien en un principio, había centrado todas las sospechas, especialmente tras haber sido condenado por matar y violar a su abuela en marzo de1.998. Por esta causa ya cumplió condena....; Aurelio cumplió la mayor parte de la condena por la violación y asesinato de su abuela en la prisión psiquiatríca de Alicante....etc...", dicha información se publicaba con motivo de la muerte de Lidia .
Pues bien, aún cuando es inveraz la noticia de que Aurelio fue condenado por la violación de su abuela, puesto que según se desprende de la sentencia dictada en la causa nº 17 del año 1.988 , se estimó probado únicamente el hecho de que asestó a su abuela 16 cuchilladas que le produjeron la muerte, es lo cierto que dado el contexto y circunstancias en que se produce dicha información, hemos de convenir con la Juez a quo, en que falta el animus injuriandi e infamandi, preciso para la comisión de los ilícitos penales antes referidos.
Y así, como elemento subjetivo del injusto requiere la calumnia que la imputación anteriormente alegada lo sea a sabiendas y a priori por parte del agente de que tal imputación es totalmente falsa y subjetivamente inveraz, bien a sabiendas de su inexactitud, o bien procediendo con un desprecio absoluto a la verdad, requiriéndose, además, que esta falsa imputación se haga con el claro propósito de atentar contra el honor del sujeto pasivo (animus difamandi) de forma que si no hay verdadera voluntad de ofender en su honra al calumniado, el delito no existe pues la llamada difamación por ligereza no esta tipificada en la ley penal; en el caso de autos y toda vez que la información de que había violado a su abuela se obtiene por el periodista, según refiere en su declaración, de la Fiscalía y Guardia Civil, y se facilita dentro del marco de un acontecimiento que había tenido gran repercusión social, como era la muerte de Lidia , y que la información de la violación iba siempre vinculada a la de haber matado Aurelio a su abuela (hecho éste último verídico), es lo cierto que todo ello, pone de relieve precisamente, la absoluta prevalencia del ánimo de informar del periodista, sin que se aprecie en momento alguno el animus difamandi que requiere el tipo.
Tampoco se aprecia que los hechos puedan ser constitutivos de injurias, y así, como es sabido el elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido llamando "Animus injuriandi" que, como dolo especifico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena es decir el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; La determinación de sí concurre o no en el sujeto esa intención no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y por tanto atendiendo a la serie de hechos en que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar en animo de injuriar como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que en ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos. El "animus injuriandi" puede ser enervado sin embargo por otros animus como son el criticandi narrandi informandi, defendendi etc.
Como hemos visto anteriormente, el contexto en que se produce la información, las circunstancias que rodearon la misma, forma en que se produce etc, excluye sin duda el animus injuriandi y ello aún cuando se haya reiterado hasta en 11 publicaciones que el recurrente violó a su abuela, ya que en ningún momento consta se hubiese comunicado al periódico que dicha información era inveraz, y ello pese a que se publicó en un periodo de tiempo prolongado (desde enero 2005 a diciembre 2.006), y es que en todas ellas, el ánimo de informar es el único que se deduce ha movido y motivado toda la información suministrada.
Por todo ello pues ha de ser desestimado el recurso, confirmando así el auto dictado.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio , contra el auto de fecha 28 de mayo de 2.008, dictado en las D.P. 3543/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, el cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
