Auto Penal Nº 363/2010, A...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Auto Penal Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200352

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00363/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

N31690

PROCEDIMIENTO: CUESTION DE COMPETENCIA 0000001 /2010 I

PLANTEADA:

ENTRE: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000282 /2009

Y: Juzgados de Instrucción núm. 4 de Carballo (A Coruña)

Proc. Origen: Diligencias Indeterminadas 31/2009

Apelante: Miriam

Procurador: PATRICIA CBIDO VALLADAR

Letrado: ANTONIO PLATAS TASENDE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O NÚM. 363

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Ilmos/as Magistrados/as

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª María Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dª Rosario Cimadevila Cea

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En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido en este Órgano Judicial Testimonio de Particulares de las diligencias previas proc. abreviado núm. 282/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de O Porriño, dictando Auto de fecha 26 de mayo de 2010 acordando declarar la competencia territorial de este juzgado para la instrucción de la presente causa.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Procurador Sr. Javier Varela González en nombre y representación de Miriam interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 28 de junio de 2010 , formulando posteriormente recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiendo el testimonio de particulares para su resolución.

Expone el parecer de Sala la Magistrada Ponente Dª Rosario Cimadevila Cea.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación y defensa del imputado el auto del instructor de fecha 28-06-2010 que rechazando su pretensión de que se inhiba a favor del Juzgado Decano de los de Carballo, mantiene la declaración de competencia territorial para la investigación de los hechos, de los Juzgados de Porriño.

Los hechos que se investigan en principio, al margen de la ulterior calificación pueden incardinarse como posible delito de estafa, lo que nos sitúa en el ámbito ordinario del artículo 14.2 de la LECr .

El auto apelado nada expone acerca de la presunta dinámica comisiva de los hechos, pero a la luz de la denuncia, los elementos del delito, engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio, podrían haberse producido en distintos partidos judiciales, considerando el recurrente que es lugar de comisión del delito aquél lugar en que se creó el aval falso utilizado para engañar a la querellante; esto es, el domicilio de quien actuó como apoderada de la mercantil querellada, en Neaño-Carballo.

La entrega de la mercancía por la querellante vendedora y que resultó impagada se hizo al parecer en distintos lugares, entre ellos en unas obras sitas en partido judicial de Santiago de Compostela; nada se dice del lugar en que habrían sido expedidos los "contratos" de suministro o venta de materiales celebrados entre denunciante y denunciada que son los que marcan el momento y lugar en que habría tenido lugar la ejecución del acto engañoso y parece lógico pensar que lo hubieran sido en la sede o domicilio social de la empresa vendedora Galaica de Morteros SL sito en el partido judicial de Porriño.

La solución acogida por la instructora conforme a la teoría de la ubicuidad, requiere la existencia de dos o más órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para investigar los hechos, por haberse realizado en sus respectivos partidos judiciales, actos consumativos del delito y así se desprende en el presente caso.

La referida teoría, establece que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad); criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 3 de febrero de 2005 , en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa."

Respecto al lugar en que tendría lugar el desplazamiento patrimonial dice el TS para supuestos de transferencias bancarias, así auto del TS de 7-10-2009 , recurso: 20253/2009 dice que:

[".....en el incipiente estado de investigación en que se encuentran las diligencias, no consta donde formalizaron el contrato denunciante y denunciados (lugar del engaño), ni tampoco en que ciudad se ordenó el pago por transferencia (lugar del desplazamiento patrimonial y del perjuicio), datos imprescindibles para atribuir la competencia territorial. Sólo sabemos que en Valencia se formuló la denuncia y la sociedad inmobiliaria tiene el domicilio social, y que el importe de la transferencia se ingresó en una cuenta bancaria, domiciliada en Arona, de la que es titular uno de los denunciados.

Aunque la posición mayoritaria de la Jurisprudencia entiende que el desplazamiento patrimonial se produce y, por tanto, el delito de estafa se consuma en el lugar en que se ordena la transferencia, fue en Arona donde efectivamente se dispuso del dinero y, al menos, en esa ciudad se habían descubierto las pruebas materiales del delito, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la competencia correspondería al Juzgado de esta localidad (ver auto de 24.04.07 y de 03.04.09 cuestión de competencia 20565/08 entre otros)."]

Aplicando por analogía al supuesto de puesta a disposición de determinada mercancía en varios lugares, podría defenderse que el desplazamiento patrimonial se produce en el lugar en que se dan las órdenes de traslado y entrega del material y a la vista de los documentos 29 a 39 tales órdenes parten de la sede de Galaica de Morteros en Porriño; en cualquier caso además, como bien argumenta el instructor, es en el domicilio del sujeto pasivo donde se produce el perjuicio patrimonial, además del lugar en que fueron descubiertas las primeras pruebas del delito.

En consecuencia, en la revisión de la adecuación a derecho del auto apelado, que nos corresponde en virtud del recurso de apelación, no para decidir definitivamente la competencia, que de suscitarse cuestión entre dos órganos jurisdiccionales habrá de ser resuelta por el superior jerárquico común,- en este caso al pertenecer a distintas provincias el TSJG-, consideramos en este estado de la causa, ajustada a derecho la declaración de competencia territorial que en el mismo se hace a favor del juzgado de Porriño.

SEGUNDO.- Procede estimar los recursos, sin un pronunciamiento en costas de la apelación.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Miriam y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de O Porriño en las diligencias previas proc. abreviado núm. 282/2009, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devúlvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Y habiéndose cumplido los trámites archívese el presente rollo.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

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