Auto Penal Nº 364/2011, A...to de 2011

Última revisión
25/08/2011

Auto Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 328/2011 de 25 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200338

Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:1050A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00364/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SALA DE VACACIONES

AUTO Nº 364/11

Rollo Nº: RT 328/11-P.

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 757/11

En Pontevedra, a veinticinco de agosto de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia , por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de Victor Manuel, confirmando la Resolución impugnada de fecha 12 de julio de 2011 en su integridad".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación por la representación procesal de Victor Manuel, se admitió a trámite , y, puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso previa la celebración de vista pública señalada para el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO : Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que ratifica la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Victor Manuel , peticionando su libertad provisional, argumentando, en esencia , la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en contra del mismo en cuanto nunca ha reconocido ser el propietario de la sustancia estupefaciente intervenida, que el lugar donde fue hallada es encontraba abierto y que tras los análisis realizados a dicha sustancia, tan solo fueron positivos para el hachís (resina de cannabis), no para la cocaína , que resultó ser lidocaína y paracetamol, siendo además , el recurrente, consumidor de la primera de las sustancias referidas; a mayores, carece de antecedentes penales y tiene domicilio conocido.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40- , por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado , la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional , subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996 , 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud- , existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél , que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, del atestado policial debidamente ratificado por los agentes actuantes , de la propia cantidad de la sustancia intervenida y de la ausencia de una explicación racional y lógica del recurrente acerca del hallazgo en sí, tal y como vienen a reflejar las resoluciones en las que se acuerda y ratifica la medida cautelar ahora recurrida.

Cumplidos , pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre (-existencia de hechos que revisten caracteres de delito derivados del propio hallazgo de la droga (hachís) en cantidad de notoria importancia, además de la incautación de una relevante cantidad de sustancias (lidocaína y paracetamol) que, habitualmente, se utilizan para el corte de la cocaína, -atribución indiciaria al recurrente, ya que tales sustancias fueron encontradas en el interior del garaje perteneciente a la vivienda que, desde hacía meses , venía utilizando el apelante, hallándose el hachís en el interior de la motocicleta cuyo uso y propiedad son de aquél, sin que las explicaciones proporcionadas por Victor Manuel tengan cierta consistencia, al menos , en el trámite procesal en el que nos hallamos, y -pena que en abstracto supera los dos años de prisión) , la misma, esto es, la medida cautelar de prisión provisional, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fines que , en el supuesto que se examina, va dirigidos a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia toda vez que la pena puede llegar a los cuatro años y medio de prisión, a impedir la reiteración delictiva y a impedir, igualmente, que el recurrente pueda influir negativamente en la obtención de fuentes de prueba, habida cuenta que , según se desprende de las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas, podrían resultar implicadas otras personas, riesgos que, en estos estadios iniciales del procedimiento , permanecen incólumes no decayendo por el hecho de que el recurrente tenga domicilio conocido y cierto arraigo en la localidad.

Lo expuesto, no desvirtuado por los alegatos del recurrente, unido al corto periodo que éste lleva privado de libertad (dos meses), atendidos los tiempos máximos que la Ley permite, aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar recurrida, desestimando , pues, el recurso interpuesto.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Abal en nombre y representación de Victor Manuel, contra el auto de fecha 18 de julio de 2011, dictado en las Diligencias Previas Nº 757/11 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO (Presidente), D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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