Auto Penal Nº 364/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1445/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 364/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017200372

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:395A

Núm. Roj: AAP LE 395/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 00364/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0001318
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001445 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000163 /2016
RECURRENTE: Africa , Matías , Melchor , Angustia
Procurador/a: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA , ALEJANDRO
TAHOCES BARBA , ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a: MANUEL CASERO RODRÍGUEZ, MANUEL CASERO RODRÍGUEZ , MANUEL CASERO
RODRÍGUEZ , MANUEL CASERO RODRÍGUEZ
RECURRIDO/A: Estela
Procurador/a: VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado/a: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
AUTO: Nº 364/2017
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 23 de marzo de 2017
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1445/2016, habiendo sido Partes Apelantes Doña Angustia , Doña Africa ,
Don Matías y Don Melchor , estos dos Últimos representados por el Procurador de los Tribunales Don
ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistidos por el Letrado Don MANUEL CASERO RODRÍGUEZ; y Partes

Apeladas, Doña Estela
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESA PILAR PÉREZ
BLANCO, y asistida por el Letrado Don JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO, así el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 4 de agosto de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones.

Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA en la representación que ostenta de Doña Angustia , Doña Africa , Don Matías y Don Melchor , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 13 de septiembre de 2016, en el que solicitaban se dejase sin efecto la resolución impugnada y se decretase la continuación del procedimiento contra el denunciado

SEGUNDO. Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESSA PÉREZ BLANCO en la representación que ostenta de Doña Estela , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 4 DE AGOSTO DE 2016 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alzan los querellantes Doña Angustia , Doña Africa , Don Matías y Don Melchor , solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales.

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella formulada por los ahora apelantes, en el que referían que la misma había insertado en un foro de Facebook, que tiene el nombre de ' DIRECCION000 ', chat, el 23 de septiembre de 2015, que 'lo que esta señora debe explicar es dónde ha metido el dinero de las subvenciones, de la donación de la Iglesia, de la indemnización de la recalificación de los terrenos de cueto y un largo etc..... de lo que no da explicaciones la anterior corporación es de por qué está imputada, que lo explique....' La resolución que se recurre decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones por estimar que no existen indicios de responsabilidad criminal contra la investigada Doña Estela , la cual había admitido ser autora de dicho comentario, en su declaración a presencia judicial, aduciendo que 'Entendía cuando hizo este post que estaba ejercitando una crítica política...' (Cfr. declaración de la querellada ante el Juzgado de Instrucción el 26 de julio de 2016, folios 75 y 76 de los autos) .

El recurso de apelación de los querellantes se asienta en que en este caso las expresiones vertidas por la querelladas traspasan claramente los límites de la mera crítica política, pues supone una atribución a la anterior alcaldesa, Doña Africa , de una conducta claramente delictiva, cual es la de haberse apropiado de fondos públicos. En el escrito impugnatorio se pone de manifiesto que las acusaciones que contiene el post insertado por la querellada en el foro de referencia, se dirigen a personas que ya no están ocupando cargos políticos, con la excepción de Doña Africa , actual concejal de oposición del Ayuntamiento de Sancedo, constituyendo esta localidad un ámbitos social reducido, y por medio de una potente red social -Facebook- y en un foro en el que tienen participación 19.426 personas.



SEGUNDO . No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por los querellantes Doña Angustia , Doña Africa , Don Matías y Don Melchor pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias a través de nuevas diligencias de investigación con conexión en los datos que actualmente obran en la causa.

La Sala estima, al igual que el Juzgador a quo, que las expresiones insertadas por la querellada en el foro ' DIRECCION000 ' no han sido realizadas con el animusinjurandi que caracteriza los delitos de injurias, tipificados en los arts. 208 y siguientes del Código Penal , ni supone la afirmación de un hecho individualizado y enmarcado en unas coordenadas espacio-temporales precisas, que pueda señor considerado como delito de calumnia del art. 205 del Código Penal .

En materia de DELITOS CONTRA EL HONOR, como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1978 que consagra el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental de todas las personas, es imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional: ' si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animusinjuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTS 104/1986, de 17 de julio , 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 A ) y D) de la Constitución Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución en relación con la actividad política en una sociedad democrática. Así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que 'CUANDO LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN OPERAN COMO INSTRUMENTOS DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA MAYOR AMPLITUD QUE CUANDO ACTÚAN EN OTROS CONTEXTOS, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA LIBRE, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistentes, incluso inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'.

Igualmente se dice en esa STC que, EN ESTOS CASOS, QUEDAN AMPARADAS POR LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN NO SÓLO CRÍTICAS INOFENSIVAS O INDIFERENTES, 'SINO OTRAS QUE PUEDAN MOLESTAR, INQUIETAR O DISGUSTAR' (STC 110/200 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside como Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ) que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la OPINIÓN PÚBLICA LIBRE, indisolublemente unido al PLURALISMO POLÍTICO, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSTITUYE UNO DE LOS FUNDAMENTOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA Y UNA DE LAS CONDICIONES PRIMORDIALES DE SU PROGRESO Y DEL DESARROLLO DE CADA INDIVIDUO ( Sentencia Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986 ).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene igualmente declarado (Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

La 'función institucional' reconocida a las libertades de expresión e información implica una interpretación estricta de los límites de dicha libertades, de modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado o relativizado. Y si bien inicialmente los Tribunales comenzaron otorgar un carácter 'preferente' o 'prevalente' de las mismas cuando entran en conflicto con el ejercicio de otros derechos, como puedan ser la reputación ajena o la vida privada, en la actualidad tesis imperante, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, reconoce que ambos derechos se encuentran en un plazo de igualdad, por lo que habrá que ponderar los derechos que entran en colisión atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Y ello porque el derecho al honor no es sólo un límite a las libertades del art. 20.1 a ) y d) sino que según el art. 18.1 de la Constitución , es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión (art. 20.1.a) y /o del de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión (art.

20.1.d) resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser éstas consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras.

Por último, como ha señalado el TEDH en su Sentencia Handyside contra el Reino Unido de 7 de diciembre de 1976 , la libertad de expresión legitima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino también AQUELLAS QUE MOLESTAN, HIEREN O INCOMODAN, así como la libertad de información comprende, además, el posible RECURSO A UNA CIERTA DOSIS DE EXAGERACIÓN O DE PROVOCACIÓN (Sentencias Prager y Oberschilck c. Australia de 26 de abril de 1995, ap.38; Nilsen y Johnsen c. Noruega de 25 de noviembre de 1999-TEDH 59/1999 -ap.52, entre otras). El Tribunal Constitucional español adoptará esta tesis en la STC 62/1982 de 15 de noviembre (con mención expresa de la Sentencia Handyside del TEDH) y será reiterada en pronunciamientos posteriores en los que está en juego, no la libertad de información sino (como ocurre en el presente caso) la libertad de expresión.

En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a expresar libremente ideas u opiniones comprende la 'crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige' (entre otras muchas, SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ; 85/1992, de 8 de junio , 336/1993 de 15 de noviembre ; 20/2002 de 28 de enero ; 278/2005 de 7 de noviembre ).

El TEDH aplicará posteriormente esta tesis al ámbito de la crítica política en la Sentencia del caso Lingens, para sostener que los límites permisibles de la crítica son más amplios en el caso de personas con proyección pública, cuyas actividades o manifestaciones están sujetas a un control más riguroso que si se tratara de simples particulares. Esta idea ha sido aplicada también por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la STC 11/2000 de 17 de enero donde expone las circunstancias que han de tenerse en cuenta para efectuar el juicio ponderativo en caso de concurrencia de la libertad de expresión con otros derechos fundamentales; la relevancia pública del asunto; el carácter público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, ya que estos han de soportar las críticas aunque 'DUELAN, CHOQUEN O INQUIETEN'; igualmente importa el contexto en el que se producen (por ejemplo, en un contexto de debate abierto sobre el tema, en el que incluso pueden existir descalificaciones previas, SSTC 3/1997 de 13 de enero ; 101/2003 de 2 de junio; asimismo, Sentencia Nilsen y Johnse c . Noruega de 25 de noviembre de 1999.; y sobre todo, si contribuyen a la formación de la opinión pública libre. Igualmente, en la STC 107/1988 de 8 de junio , se dice que 'el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.' Y es que no puede olvidarse respecto a esta cuestión que las líneas fundamentales que siguen el tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional están marcadas por la jurisprudencia norteamericana a partir del caso New York Times v. Sullivan, en cuya sentencia se llegaba a señalar que 'un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de la libertad de expresión, pues el debate sobre temas públicos debe ser desinhibido, robusto y abierto, lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos y desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos'.

Esta Audiencia se ha hecho eco en anteriores ocasiones de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad e interpretar los arts. 205 y siguientes del Código Penal a la luz de los preceptos constitucionales, tal como prescribe hoy el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ( Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Auto 83/2005 de 31 de marzo, dictado en el Recurso de Apelación nº 5151/2004 ) Teniendo en cuenta esas premisas elementales, creemos que el hecho de que tres de los cuatro querellantes no sean actualmente personajes ligados a la vida política institucional del Ayuntamiento de Sancedo, no significa que la expresión que ha ofendido a los mismos, este desconectada de la críticapolítica , concepto al que tenemos que asignar un contenido funcional que pueda ser congruente con la valoración que se ha hecho por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional acerca del alcance de la libertad de expresión.

Lo político es, en sentido amplio, todo lo referente a la vida de la ' polis ' o colectividad y en un sentido más restringido, lo atinente al gobierno de la misma. Lo que no puede ponerse en duda es que la expresión que la querellada ha reconocido como suya, hace referencia a la gestión de los fondos públicos, a los que expone su parecer de que se les ha dado un destino que no es el propio o no es el más coherente de los actos jurídico públicos que determinaron el ingreso en las arcas públicas, y que albergaba también un direccionamiento -del gasto público -a los correspondientes sectores de interés general a los que se alude, una donación eclesiástica, una indemnización en el marco de la ordenación urbanística, por la recalificación de unos terrenos, y unas 'subvenciones' que igualmente tienen un destino propio y predeterminado por la entidad subvencionante.

Así pues, en este sentido, las expresiones insertadas en el foro por la querellada no exceden de los límites propios de la crítica política , pues a través de las mismas no se pretendía dañar el honor de ninguna persona en particular, sino dirigir una censura hacia quien mantiene el gobierno de los asuntos municipales y tiene la responsabilidad, como gestor de la hacienda municipal, de hacer llegar los fondos del Ayuntamiento de Sancedo a las partidas de gasto correspondientes.



TERCERO . No se ha vulnerado, a través del sobreseimiento provisional impugnado, ningún derecho fundamental del que sea titular el recurrente. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho del art. 24 CE puede satisfacerse, no sólo mediante una decisión definitiva que entre en el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, sino también mediante resoluciones que, fundadas en Derecho, no se pronuncien sobre el fondo del asunto, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido, sin que pueda oponerse a la regulación legal que contempla tales causas de inadmisión o de terminación anticipada del proceso, ninguna tacha legal de orden constitucional.

(Vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/1988 ) .

Se sigue de ello que el ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que '...es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal' ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 176/2006 de 5 de Junio , 31/1996, de 27 de febrero núm. 111/1995, de 4 de julio 157/1990, de 18 de octubre , 148/1987, de 28 de septiembre y 108/1983, de 29 de noviembre ).

Como consecuencia de tal falta de evidencias de la realidad de un animusinjurandi o de un animuscalumniandi cuya concurrencia debería ser necesaria para la incriminación por los delitos de los arts. 205 y siguientes del Código Penal , el instructor ha resuelto justificadamente decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no reputar acreditados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los arts. 641.1 º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal es la solución apropiada, sin perjuicio de la obligada reserva de acciones civiles al perjudicado ( art.

116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , cuando el contexto mismo de los hechos impide apreciar alguno de los elementos típicos del delito de que se trata, incluso cuando se trata de un elemento subjetivo del injusto , cual ocurre, en el caso de autos, con el animusiniurandi .

No viniéndose a apreciar por los Magistrados del margen se haya incurrido por el Juez a quo en error de hecho ni de Derecho, y coincidiendo plenamente con su criterio resolutivo, procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Angustia , Doña Africa , Don Matías y Don Melchor , y confirmar la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que revelaciones posteriores a la fecha de esta resolución puedan justificar, en el futuro, la reapertura de las actuaciones sobreseídas.



QUINTO. De conformidad con el art. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 18 de la Constitución , 205 y siguientes del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Angustia , Doña Africa , Don Matías y Don Melchor , contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm.

de 4 de agosto de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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