Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 364/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 288/2021 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 364/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200376
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:444A
Núm. Roj: AAP BU 444:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09219 41 2 2020 0001644
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000453 /2020
Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA DE LA FUENTE FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Que sobre el riesgo de atendar contra las víctimas no existe dato alguno del cual poder extraer semejante conclusión, ya que las presuntas víctimas tienen la condición de testigos protegidos, se desconoce nombre, filiación, domicilio y cualesquiera otro dato, por ello el peligro es inexistente.
Se alega que los pisos donde se venía desarrollando la prostitución están cerrados, sin que exista indicio claro, valorable de que la libertad de Ricardo vaya a propiciar su apertura.
Que los testigos nº NUM000 y NUM001 que de alguna manera, por débil que sea, involucran al recurrente se producen en fecha muy anterior a las denuncias, agosto y septiembre de 2020 y con posterioridad a esta fecha no existe indicio alguno de que se haya seguido con la actividad delictiva.
Que la prueba testifical prestada el día 13 de abril de 2021 pone de manifiesto:
.- La inasistencia de las testigos protegidos NUM000 y NUM001 que afirmaban que Ricardo controlaba a las chicas en ausencia de Daniela, despoja a las declaraciones de cualquier valor probatorio.
.- Las testigos protegidas que han declarado han negado conocimiento alguno de la persona de Ricardo o conocimiento de que Ricardo tuviese relación alguna con cualquier clase de delito.
Y así, la testigo NUM002 afirma que Ricardo tenía relación íntima con Daniela, que se veían en el bar Venecia, tomando tapas, cotilleaban acerca de las chicas y que oyó sugerir respecto de alguna que la echase a la calle. Que Ricardo era un pobre chaval.
La testigo NUM003 afirma que estuvo desde septiembre a diciembre de 2018 con Daniela alternando Burgos y Miranda. Afirma de Ricardo que primero no hablaba con él, segundo que no vivía en la casa de DIRECCION000, para reconocer después que no sabía si vivía o no. Afirma que controlaba Ricardo el trabajo que había sin poder precisar el número de veces ni el porque de dicha apreciación. Pero sigue afirmando que a ella no la controlaba. Manifiesta que Ricardo facilitaba cocaína a sus clientes, sin precisar tampoco a quien, ni que número de veces.
En cuanto al riesgo de fuga se dice que el recurrente tiene una vida laboral con 29 años y 24 días de cotización. Tiene familia suficiente para poder predicar un notable arraigo en la ciudad de Miranda de Ebro, tiene hermanos y sobrino, así como madre de avanzada edad.
Que de nueve testigos protegidas sólo dos señalan que Ricardo las controlaba, las cuales no han podido ser citadas y cuyo testimonio carece de valor.
Por todo ello se solicita la libertad provisional de Ricardo con la adopción de otras medidas menos invasivas de la libertad individual ofreciendo una fianza de 50.000 euros.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Así, en el auto de dos de marzo de 2021 (rollo 116/21) ya decíamos que sí concurrían los requisitos a que se refieren los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza de Ricardo, describiéndose tanto en el auto de fecha 22 de enero de 2021 como el auto de 29 de enero de 2021 desestimando el recurso de reforma, indicios suficientes sobre la presunta comisión por el ahora recurrente de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177bis, apartado 1 B y apartado 6 del Código Penal, delito relativo a la prostitución del artículo 187 apartado 1 y 2 b) del mismo texto legal y pertenencia a organización criminal, sin que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de esa medida cautelar.
En este momento en el auto objeto de impugnación de fecha 15 de abril de 2021, la Magistrada vuelve a enumerar los indicios de la presunta participación del recurrente en dichos delitos, compartiendo la Sala dichos argumentos.
Consta en al causa atestado NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, en el que se da cuenta de las investigaciones llevadas a cabo en relación con una presunta organización criminal dedicada a la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual y laboral, contra los delitos de los ciudadanos extranjeros, contra los derechos de los trabajadores, blanqueo de capitales y relativos a la prostitución. Concretamente se hacía referencia a que dicho grupo explotaba sexualmente en pisos de alquiler de Miranda de Ebro y Brugos así como en el Club Deseos de Miranda de Ebro, a jóvenes extranjeras que se encuentran en situación irregular, aprovechándose de su vulnerabilidad y situación económica, ofreciéndolas condiciones de trabajo que se asemejan a la esclavitud y vulnerando la legalidad.
Dicho Organización de personas es descrita en el atestado policial (acont 105) señalando que estaría compuesta por las siguientes personas: Daniela (cabecilla de la organización y controladora de la misma) Jesús Luis (persona encargada de pagar los billetes de vuelo de las víctimas desde Colombia hasta Madrid así como del traslado de las mismas de Madrid a Burgos. Una vez en Burgos se encarga de la receptación de las mismas y alojamiento provisional. A su vez se encarga de proveer a las víctimas de tarjetas SIM con las que controlarlas vía telefónica). Ángel Jesús (es el facilitador del domicilio sito en PLAZA000 NUM005, Isabel y Ricardo, el ahora recurrente.
En relación con Ricardo se señala en el atestado policial que su función dentro de la organización está dirigida claramente a la función de control de la actividad de prostitución que tiene lugar en el piso de la calle DIRECCION000 número NUM006, hecho acreditado en varias de las conversaciones telefónicas intervenidas. Señalándose en el atestado que en algunas llama a Daniela facilitando clientes para la chica alojada en su piso, y en otras es Daniela quien le pide que localice a la misma porque un cliente demandante de servicios sexuales se dirige al citado inmueble para un servicio.
Indica la Juez de instrucción en su auto de fecha 29 de Enero de 2021 que los indicios contra Ricardo se desprende de las denuncias formulada ante las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Burgos por las testigos protegidas TP NUM000 y NUM001.
Se hace constar en el atestado como la testigo NUM000 en su manifestación señala: ' que en un piso donde también tiene chicas situado en la calle DIRECCION000 nº NUM006 en Miranda de Ebro, tiene un chico que controla a las mujeres. Que de esta persona puede aportar que se llama Ricardo, bastante delgado, de altura aproximadamente de un metro y sesenta y cinco centímetros, pelo moreno, corto, que trabaja en el bar 'VENECIA', que se encuentra al lado del portal donde está el domicilio. Que Ricardo la función que desempeña en el piso, el de controlar a las chicas que se encuentran en el domicilio así como el tiempo que están los clientes con las mujeres'.
Por su parte, la testigo NUM001 manifiesta: 'que era Daniela la que se encargaba también de cobrar el dinero a los clientes que subían al piso, que cuando Daniela no estaba, se quedaba encargado del piso un tal ' Ricardo', siendo esta persona la que se encargaba de cobrar el dinero a los clientes y de controlar a las chicas. Que de Ricardo puede aportar que trabaja en un bar llamado 'VENECIA', que es alto, delgado, moreno y que le conocen por el sobrenombre de ' Topo'.
Igualmente, conta en el atestado como ambas testigos protegidas han reconocido a Ricardo sin ningún genero de dudas como la persona que hace las veces de encargado en el piso.
En el auto que acordó la prisión provisional de enero de 2021 se hace referencia a las transcripciones de las conversaciones resultantes de la medida de investigación de intervención telefónica y como de las mismas se puede acreditar lo relatado por las testigos protegidas. En particular, señala el auto recurrido como en algunas conversaciones intervenidas Ricardo llama a Daniela facilitando clientes para la chica alojada en su piso y en otras es Daniela quien le pide que localice a la misma porque un cliente demandante de servicios sexuales se dirige al citado inmueble para un servicio.
Constan en la causa transcripción de varias llamadas como las de 9 de diciembre de 2020, 20 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020 de las que podrían desprenderse indicios de la presunta participación de Ricardo en los delitos investigados.
El investigado Ricardo declaró el día 22 de enero de 2021 (video 8) que es propietario de una cafetería en Miranda de Ebro llamada VENECIA en la calle DIRECCION000. Él reside en DIRECCION000 nº NUM006; que no ha alquilado todo el piso, que Daniela propietaria del Club Deseos hace unos años sabe que a él le hace falta un lugar donde vivir, son amigos, ella dispone del piso y ella le facilitó una habitación. Que paga 200 euros al mes por la habitación. No sabe si en las otras habitaciones vive más gente porque apenas está en el piso, solo va a dormir. Que en el piso ha podido ver alguna chica pero no sabe si esta de alquiler, vacaciones, convive allí, trabaja.....No sabe desde cuando vive allí. En su habitación se encontraron una defensa, unas esposas y un revolver. El revolver es de juguete y la defensa y los grilletes los guarda de cuando trabajó en Prosegur y los tiene como recuerdo. A Daniela la conoce del Club Deseos, de ir a tomar alguna copa y son amigos. Sabe a que se dedica Daniela, es camarera. Que él no tiene ningún apodo. Que sólo hay una persona que el llama ' Topo' que es Daniela, pero sólo ella. Que Daniela nunca le ha mandado controlar a las personas que están el piso de DIRECCION000 y DIRECCION001, que nunca le ha llamado preguntándole por las chicas, por donde podían estar. Que no recuerda haber hablado con Daniela para que esta le reclame que vaya a buscar a una persona llamada 'la negra', que eso no es cierto. Que la ropa de mujer que había en su habitación se imagina que es de Daniela. Que es posible que Daniela le haya pedido que le lleve un cargador de móvil o móvil a las mujeres del piso. No se ha fijado de que en el interior del piso haya cámaras. Que le hizo un comentario de Daniela sobre dinero que faltaba pero fue por rabia, porque sabe que a veces hay alguna amiga en el piso donde vive que pudiera ser alguna de ellas. Nació en Mirada de Ebro y toda la vida a residido aquí, trabajando desde los 17 ó 18 años y su familia vive en Miranda, tiene a su madre y dos hermanas mayores que él.
En el auto de fecha 15 de abril de 2021 por el que la juez de instrucción deniega la libertad a Ricardo, la juez se refiere nuevamente a los indicios que apuntan a una posible responsabilidad criminal en los hechos investigados, declaración de las testigos protegidas TP NUM000 y NUM001 contendidas en el atestado que ha dado lugar a las presentes diligencias previas.
En relación con las declaraciones señaladas para el 13 de abril de 2021 consta en la causa oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha 12 de abril que manifiesta la no citación de las testigos NUM000 y NUM001 por encontrarse fuera de territorio español, por lo que lleva razón el letrado al señalar que las mismas aún no se han practicado, si bien, del auto recurrido se desprende que el juzgado de instrucción va a intentar su localización a fin de tomarles declaración y de hecho en el acontecimiento 634 del procedimiento consta providencia de fecha 6 de mayo de 2021 señalando la declaración de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 para el día 28 de mayo de 2021.
Asimismo, con fecha 13 de abril de 2021 en el Juzgado de instrucción de Miranda nº 2 si se tomó declaración a dos testigos protegidas la NUM002 y NUM003.
En cuanto a la testigo NUM002 obra declaración grabada como prueba preconstituida en la que sí que ha declarado que Ricardo vigilaba a las chicas y le contaba todo a Daniela, que hacía todo lo que Daniela le decía y le contaba todo, cuando entraban y salían las chicas y los clientes.
Por su parte la testigo NUM003 también ha declarado que Ricardo controlaba a las chicas del piso sito en DIRECCION000 nº NUM006 y que facilitaba cocaína a sus clientes. Que ella le pedía la cocaína a Virginia y ella supone a Ricardo.
En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, en que en lo que respecta a la concreta intervención en los hechos investigados por parte del ahora recurrente, tal como se ha reseñado, sí existen indicios de la presunta participación del recurrente en los delitos señalados en el auto recurrido estando pendiente de practica diligencias imprescindibles para la acreditación de los hechos como es la declaración de las dos testigos NUM000 y NUM001.
No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto y que es detalladamente expuesto en los autos de fecha 22 de enero de 2021, 29 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021 dictados por la Juez de Instrucción.
Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas.
Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional, poco más de un mes (desde el 22 de enero de 2021) y estando las presentes actuaciones en plena fase inicial de la instrucción, por lo que también se trata de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas; así como la protección de las presuntas víctimas, debiendo destacarse que todavía no se ha tomado declaración a presencia judicial a las testigos protegidas a que se refiere la juez de Instrucción en su auto.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, riesgo que en este momento entendemos no desaparece con la documental que fue aportada por el letrado en el acto de la vista, a saber: vida laboral, volante de empadronamiento y Libro de Familia.
Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que acuerda la prisión provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
