Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 267/2019 de 26 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019200473
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:474A
Núm. Roj: AAP SA 474/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00365/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0001041
RT APELACION AUTOS 0000267 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000288 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Iván , NUM000 Y NUM001 CUERPO NACIONAL DE POLICIA
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª CESAR CARLOS ALONSO RAMOS, RUBEN SUTIL ALBARRAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Magistrados
D. EUGENIO RUBIO GARCIA
D. FERNANDO CARBAJO CASCON
==========================================================
En SALAMANCA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 288/19 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISP ONGO: Conti núe la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por si los hechos atribuidos a Iván , nacional de España con D.N.I. número NUM002 , fueren constitutivos de presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO BAJO INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, de presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA y de presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO HABIENDO PERDIDO VIGENCIA EL PERMISO POR PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS LEGALMENTE, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.
Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que, a los efectos del artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, y a los efectos del artículo 109.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, y que, conforme al artículo 109.bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.'
SEGUNDO.- Contra referido auto se interpusieron respectivos recursos de reforma y subsidiario de apelación, por la Procuradora Dña. Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de Iván , y por el Procurador D.
Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de los Agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , desestimándose por medio de Auto de 23 de mayo de 2.019 los recursos de reforma y admitiéndose los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente, elevándose testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 267/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr.
Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los denunciantes, Policías Nacionales núms. NUM000 y NUM001 , se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, con fecha 23 de mayo de 2019, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por los mismos contra el auto de fecha uno del anterior mes de abril, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado, la continuación de la tramitación de las Diligencias previas núm. 288/2019 por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos atribuidos a Iván fueren constitutivos de un presunto delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, de otro contra la seguridad vial por conducción temeraria y de otro contra la seguridad vial por conducción de vehículo habiendo perdido vigencia el permiso por perdida total de los puntos asignados legalmente, etc.
Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento a las alegaciones realizadas por su defensa, la revocación parcial de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra por la que se acuerde la continuación de las referidas diligencias previas, además, de por los presuntos delitos ya contemplados en el auto impugnado, asimismo, por los delitos de atentado contra agentes de la autoridad, previsto en los arts. 550 y 551 del CP, dos delitos leves de lesiones previstos en el art. 147.2 del mismo cuerpo legal, y dos delitos de daños previstos en el art. 263 del CP, todo ello sin perjuicio de ulterior calificación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 757 de la LECrim, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.
De otra parte, el referido imputado apela dichas resoluciones, interesando, en base a las alegaciones que efectúa su defensa, se decrete el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- Recurso del investigado Sr. Iván .
Es de señalar que conforme al núm. 4º del Ap. 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde el momento que exige que el auto de transformación contenga una determinación de los hechos punibles y una identificación de la persona a la que se imputa, está creando una resolución judicial en la que, formalmente, se ha de recoger la imputación, que es distinta al momento procesal en que se declara como imputado. Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.
En este sentido, sabido es que el procesamiento no constituye un acta de acusación, ni la relación fáctica en él contenida vincula a las acusaciones, a quienes menos les vinculan eventuales calificaciones jurídicas, habiéndose decantado en igual orientación la jurisprudencia para el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, que ha dicho que no es función de este auto la de suplantar la misión acusatoria del M. Fiscal anticipando calificaciones jurídicas y que ni siquiera la relación de hechos que contenga es vinculante para las acusaciones. Sobran, pues, calificaciones jurídicas en el auto en cuestión, «sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el instructor lo estima procedente», como dice la STS de 2 de julio de 1999 (RJ 19996198) ( Auto AP de Madrid (Sección 23) de 12 de diciembre de 2.006).
Y en el Auto de la AP de Madrid (Sección 4ª) de 21 de enero de 2.005 se dice que 'sea cual sea la tesis que se mantenga respecto de la naturaleza jurídica del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, resulta incontrovertido que en el trámite procesal en que nos encontramos no es posible realizar una ponderación y valoración de la prueba existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que es realmente competencia del trámite del plenario. Ciertamente, la ausencia de prueba alguna (o de datos que desvinculen al imputado de los hechos, como se ha analizado en el auto de esta misma fecha al referirnos a los demás querellados, aunque nos hallemos en la fase previa a la apertura del juicio oral) puede -y debe- determinar una decisión que evite el juicio oral. Pero ello no es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se otorgue mayor credibilidad a unas o a otras. El análisis de si los indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no a éste. En este estado de la tramitación lo relevante es determinar si es preciso realizar otras diligencias y, de no serlo, si existen elementos de juicio y diligencias de investigación suficientes para que el instructor, en un caso, o las partes acusadoras, en el otro, acuerden el sobreseimiento o formulen la acusación'.
Sobre la base de las anteriores consideraciones jurisprudenciales resulta manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por el imputado Iván ha de venir desestimado, en primer lugar, porque el auto dictado por el Juzgado de Instrucción a quo con fecha 1 de abril de 2019, por el que se acuerda la continuación de las referidas Diligencias Previas por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado cumple con las exigencias establecidas en el artículo 779. 1, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que en el referido auto se relacionan los hechos imputados y se identifica al ahora recurrente como presunto autor de los mismos; y, además, de las diligencias practicadas, como así se pone de manifiesto en el auto resolutorio del previo recurso de reforma, resultan provisionalmente indicios suficientes para presumir en este momento la participación en tales hechos del recurrente.
Y, finalmente, ninguna de las alegaciones referidas a que condujo un vehículo de motor por necesidad de asistencia urgente médica para su hija menor, a que la velocidad a que lo condujo en la ocasión de autos no era tan elevada como consta en el atestado policial, de inexistencia de nexo causal entre el giro o 'volantazo' que dio y la colisión con los coches de policía y los resultados lesivos de los policías denunciantes, la valoración errónea del drogo text, etc., no sólo no son constatables con las diligencias de investigación practicadas, sino que, los indicios concurrentes derivados de tales diligencias, se dirigen, precisamente, a demostrar lo contrario, sin perjuicio de lo que resulte de la celebración del eventual juicio oral.
Sin necesidad de más consideraciones, este recurso queda rechazado.
TERCERO.- Recurso de apelación de los Policías Nacionales núms. NUM000 y NUM001 .
Por contra, este otro recurso ha de venir estimado parcialmente, por cuanto de los mismos hechos que vienen recogidos en el antecedente de hecho segundo del auto de 1 de abril de 2019, en concordancia con el resultado de las diligencias de investigación practicadas, ha de concordarse con los recurrentes en la procedencia de la ampliación del dicho auto de transformación de las diligencias con respecto a otras infracciones no contempladas en dicho auto y que, para la Sala, se reconducen, de un lado, a un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 del CP y, de otro, a dos delitos leves de lesiones previstos en el art. 147.2 del mismo cuerpo legal; aunque no, como se pretende en el recurso, al delito de atentado a tales agentes de los arts. 550 y 551 y a los dos delitos de daños, previstos en el art. 263, todos ellos de dicho Código.
Indudablemente, a la vista, entre otros elementos de investigación, de las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes en los hechos, tratándose de una persecución de un vehículo en alocada huida por los agentes policiales, haciendo caso omiso el investigado Iván a las señales de detención y parada que se le hacían desde el vehículo policial, con luminosos y señales acústicas, con 'volanzatos' y frenazos bruscos para que dichos agentes desistieran de seguirle, etc., aun teniendo en cuenta y creer que estando en paralelo intentaba echarles de la carretera, etc., lo que indiciariamente todo ello revela es una conducta, por la persistencia en la negativa a obedecer aquellas indicaciones, del meritado delito del art. 556 y no tanto de atentado, pues, el elemento del acometimiento se muestra difuso y dudoso. Conducta, además, que no queda embebida, ni por asomo, en las restantes infracciones penales contra la seguridad vial que ya vienen recogidas en el auto impugnado; quedando desprotegido el bien jurídico tutelado por aquel delito.
De modo esclarecedor la STS de 20-12-2017, señala que ya la STS 117/2017 de 23 febrero, se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6).
En igual sentido SSTS 328/2014 de 28 abril, 199/2015 del 3 marzo, 44/2016 de 3 febrero, 534/2016 del 17 junio, 117/2017 de 23 febrero, insisten en que ente desprestigio, el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito.
El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así reiteradamente ha entendido esta Sala que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Con arreglo a dicha doctrina, se insiste en que estamos más que en presencia de un delito de atentado, con independencia de si la única finalidad del investigado era la de huir y no la de acometer directamente contra los agentes de la autoridad, ante un supuesto incardinable en el art. 556 CP, ya que, en esa conducta de evadir la acción policial, en esa huida, pudieron ser desobedecidas las órdenes de detención y parada, etc.; y, sin duda, asimismo, los delitos leves de lesiones como consecuencia de la colisión con los vehículos policiales no se pueden descartar (resultados lesivos acogibles, al menos, por dolo eventual); a diferencia de lo que ocurre con los presuntos delitos de daños en los vehículos policiales, que, efectivamente encuentran su cobertura en el ámbito de la responsabilidad civil.
De la investigación practicada, la deducción del ánimo doloso directo por parte del imputado de desatender los requerimientos y mandatos policiales es flagrante e incontestable, como por la vía del dolo eventual, era esperable y altamente probable el que surgiera algún resultado lesivo para los agentes perseguidores, máxime cuando se está poniendo sobre el tapete la realidad de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP, esto es, en esa huida y de la colisión fronto-lateral con el vehículo policial, Iván pudo representarse la posibilidad de provocar resultados lesivos a su propia persona y a la de los agentes policiales.
CUARTO.- En consecuencia, de una parte, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el imputado, Iván , y de otra, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000 y NUM001 , en el sentido antes expuesto, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el imputado, Iván , pero estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de los funcionarios del CNP núms. NUM000 y NUM001 , revocar en parte el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, con fecha 23 de mayo de 2019, que desestimó los previos recurso de reforma interpuestos por aquellos contra el auto de fecha 1 del anterior mes de abril, en virtud del cual se acordó por dicho Juzgado la continuación de las Diligencias Previas número 288/2019 por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado, decretar que procede ampliar y continuar los trámites del procedimiento abreviado frente al citado Iván , además de por los delitos contemplados en los autos impugnados, asimismo, por un delito de desobediencia o resistencia a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, respectivamente tipificados en los arts. 556 y 147.2 del Código Penal; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

