Auto Penal Nº 366/2010, A...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Auto Penal Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 576/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 366/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200345

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:459A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00366/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 662000

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0104524

ROLLO: APELACION AUTOS 0000576 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000944 /2010

RECURRENTE: Obdulio Y OTRO

Procurador/a: JULIA SEVILLANO HORNERO

Letrado/a: ANGEL LUIS APARICIO JABON

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 576/2010

AUTOS Nº 944/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO

UNO DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 13/9/2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio y Luis Manuel contra el Auto de fecha 9/9/2010 ; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Tratándose de causa con preso y conforme determina la Ley, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen y resolución del recurso planteado.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El recurso que interpone la defensa de los imputados contra la decisión de mantenerles en situación de prisión provisional se centra en el decaimiento de las finalidades legítimas que en su momento justificaron la medida cautelar (evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva), habida cuenta del resultado del análisis toxicológico realizado, del que se desprende que ambos son consumidores de cocaína.

Segundo.- A modo de síntesis diremos que nos encontramos ante dos jóvenes (19 y 24 años) consumidores de cocaína y, en el caso de Obdulio , también de marihuana, que carecen de antecedentes penales, a los que en un control policial preventivo se les intervino algo más de cincuenta gramos de cocaína y de treinta de marihuana (todo ello en peso bruto). En el caso de Obdulio , principal portador de la sustancia, dispone de arraigo laboral al trabajar para el Ayuntamiento de Galisteo.

El riesgo de reiteración delictiva es difícilmente predicable de quienes carecen de antecedentes penales, como es el caso de los apelantes, y respecto de los cuales no existe una investigación previa a su detención que ponga de manifiesto actuaciones típicas de tráfico (o de cualquier otro delito); estamos ante un hecho puntual como es portar droga en cantidad suficiente como barajar la hipótesis de que estuviera destinada al tráfico, hecho insuficiente para presumir razonablemente que los apelantes puedan seguir delinquiendo en libertad, máxime cuando, tras más de dos meses en prisión, lo lógico es suponer que dicha estancia haya servido no solo para disuadirles de delinquir de nuevo, sino también para tratar de acogerse a situaciones (como la de someterse a un tratamiento de deshabituación) con las que poder evitar su regreso a la prisión, aún en la hipótesis de que resultaran condenados.

En cuanto al riesgo de fuga, aparece asociado en la resolución apelada a lo elevado de la pena señalada al delito (dato un tanto relativo en cuanto que los hechos se enjuiciarán, sin duda, tras la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 2/2010 que, en este tipo de delitos, resulta beneficiosa) y a su carácter de toxicómanos (del que la resolución predica que habitualmente conduce al desarraigo familiar y social). Sin embargo, siendo realistas, no podemos sino dudar de esa posibilidad pues, por un lado, la edad de Luis Manuel y el arraigo laboral de Obdulio atenúan sin duda esa posibilidad de fuga y, por otro, el riesgo penológico no es tan elevado como para plantearse razonablemente una huída ya que, además de la esperanza en la futura reducción penológica conforme a la nueva normativa, no hay que olvidar que tienen en sus manos la posibilidad de evitar el cumplimiento de una pena privativa de libertad, pues para ello les basta con cumplir las condiciones de la suspensión extraordinaria del artículo 87 del Código Penal , y eso sólo depende de ellos.

Tercero.- Consecuentemente, y entendiendo la Sala que ya no concurren las finalidades que inicialmente legitimaron la privación de libertad de los apelantes, procede la estimación de su recurso.

Fallo

LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia de fecha 13 de septiembre de 2.010, REVOCANDO citada resolución, en el sentido de acordar la LIBERTAD PROVISIONAL de Luis Manuel y Obdulio , siempre que previamente presten la obligación apud-acta de comparecer ante el juzgado de instrucción y, en su día, ante el órgano jurisdiccional que conozca del enjuiciamiento los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fueren llamados, y a poner en conocimiento del Juzgado cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de tales obligaciones podrá suponer la pérdida de la libertad que ahora se les reconoce. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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