Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 267/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200334
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:386A
Núm. Roj: AAP BU 386/2017
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS TO: 00366/2017 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION Nº 267/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 609/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM.00366/2017
En Burgos, a 26 de Mayo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de Julio de 2017, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando '...tener por apartada a la UBU en su condición de acusación popular en esta causa, sin perjuicio de que siga interviniendo como posible responsable civil...' .
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE BURGOS, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, en informe de 20 de Abril de 2017, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala, viene residenciada en valorar si, como sostiene la parte recurrente, es posible su personación en esta causa, como acusación popular, al gozar de una naturaleza jurídica pública, respecto de unos hechos en los que existe una persona física como persona ofendida por el delito.
Considera la recurrente, que las circunstancias especiales que concurren en los hechos investigados, la intervención de dicha institución en el proceso penal como acusación popular, hacen necesaria e imprescindible su personación, y ello, mientras a la denunciante no se le haga el ofrecimiento del ejercicio de sus derechos y se manifieste expresamente sobre los mismos.
Sin embargo, la Sra. Juez instructora, en consonancia con la solicitud del Ministerio Fiscal, considera que la Universidad de Burgos debe ser apartada de la causa como acusación popular, y ello, pese a que le fue reconocida tal condición procesal y ha pagado la fianza exigida.
Sustenta dicha decisión, tanto en las STC 129/2.001, de 4 de junio , y 311/2.006, de 25 de Octubre , así como en el Auto del TS de 13 de Marzo de 2.007 , que excluyen con carácter general la personación como acusación popular de personas jurídicas públicas, que la LECR reserva a las personas -físicas y jurídicas- privadas, como en que podría terminar siendo responsable civil subsidiaria por los hechos cometidos por uno de sus empleados en los términos expuestos en el art. 120.3 del CP .
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión suscitada, hay que tener en cuenta, a modo de plataforma básica, que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a determinar dos formas distintas de iniciación del procedimiento penal, de oficio o a instancia de parte, y en este caso, en virtud de denuncia - acusación particular o acusación popular ( arts. 259 y ss de la LECr ), o querella ( art. 270 y ss de la LECr .
I.- En primer lugar, debe señalarse que la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la forma en que ha de interpretarse el ejercicio de acciones penales, en relación con el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , en su modalidad de acceso a la justicia.
Así, el Tribunal Constitucional señala, en Sentencias como la de 12-12-1994 que 'Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984 , 34/1994 y 40/1994 , entre otras). En concreto puede aceptarse que entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la acción pública consagrado en el art. 125 C.E . ( SSTC 62/1983 , 147/1985 y 40/1994 ). Por ello, el rechazo de la acción basado en una interpretación errónea o arbitraria de las condiciones establecidas para su ejercicio comportaría la vulneración del derecho reconocido en el art.
24.1 C.E .
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E . y que dicho derecho impone a los Jueces y Tribunales cuidar de que los requisitos procesales no se conviertan en unas trabas formales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos ( SSTC 3/1987 , 5/1988 , 43/1991 , 16/1992 y 169/1992 , entre otras muchas)'.
Así mismo, el Tribunal Supremo señala al respecto, en Sentencias como la de 14 de Septiembre de 2004 que ' Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional , STC nº 188/2003, de 27 octubre , 'el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)'. Aunque también deba tenerse en cuenta que, según la doctrina del citado Tribunal expuesta en la misma sentencia antes citada, 'las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 ; 259/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 3/2001, de 15 de enero, F. 5 ; 78/2002, de 8 de abril, F. 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , F. 3). En el mismo sentido, entre otras, la STC 182/2003, de 20 de octubre .
Por otro lado, en la Sentencia de 3 de Marzo de 2000 el Alto Tribunal señala que ' Tal derecho, de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, sobre él se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte.
Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador , los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso para con el derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, pretensión para la que el acceso al procedimiento quedará definitivamente impedido (entre la abundantísima jurisprudencia constitucional, SSTC 13/1981,de 22 de abril , 115/1984, de 3 de diciembre , 87/1986, de 27 de junio , 154/1992, de 19 de octubre , 112/1997, de 3 de junio , 8/1998, de 13 de enero , 38/1998, de 17 de febrero , 207/1998, de 26 de octubre , 130/1998, de 16 de junio , 16/1999, de 22 de febrero , y 135/1999, de 15 de julio ).
II.- En segundo lugar, y en cuanto lo que se denuncia por el Ministerio Fiscal es la comisión por el investigado, en su condición de profesor de la UBU, de sendos delitos de abusos sexuales, coacciones, hostigamiento y acoso sexual de los arts. 181 , 172 , 172 ter y 184 del Código Penal , siendo la persona agraviada y ofendida por el delito una mujer de nacionalidad japonesa, a quien no se le ha hecho el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y ss, debe tenerse en cuenta que, por su consideración de delitos semi-públicos, exigen denuncia de la parte ofendida, como impone el art. 191 del CP , o querella del Ministerio Fiscal, que '...actuará ponderando los legítimos intereses en presencia...', como también prevén los arts. 3 y 4 de su Estatuto Orgánico.
Pues bien, en el presente caso, no cuestionándose por la recurrente, la válida conformación de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la posible ausencia del requisito previo de procedibilidad para la iniciación de la causa, sino tan sólo su apartamiento del procedimiento, pese a haberle sido reconocido el derecho a ejercer la acusación popular, es claro que está dando por buena la legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción penal, máxime cuando consta que ya se ha cursado a su instancia la oportuna Comisión Rogatoria a Japón a los efectos de informar a la víctima de los derechos reconocidos en los arts.
109 y 110 de la LECR a favor de toda persona ofendida por el delito.
III.- En tercer lugar, como acertadamente ha puesto de manifiesto la Sra. Juez de instrucción en la resolución recurrida, para la resolución de la cuestión planteada es preciso tomar en consideración la STC 311/2006, de 23 de octubre , que otorgó el amparo a la Comunidad Valenciana en un supuesto muy similar al presente.
Ciertamente, la citada STC 311/2006 se dictó tras la interposición por la Comunidad Autónoma Valenciana de un recurso de amparo alegando la vulneración de su derecho de acceso al proceso al haberle sido denegada su personación como acusación popular en un proceso de Tribunal de Jurado seguido por delito de homicidio enmarcado dentro de la violencia de género.
También, la Audiencia Provincial de Santander denegó la personación del Gobierno de Cantabria en ejercicio de la acción popular en el procedimiento del Tribunal del Jurado a pesar de que dicha personación estaba legalmente prevista en el art. 18 de la Ley autonómica 1/2004, de 1 de abril, de Cantabria, para la prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas, basándose fundamentalmente en dos argumentos, que obtienen respuesta en la STC 311/2006, de 23 de octubre , puesto que habían sido utilizados también por la Audiencia Provincial de Valencia.
En primer lugar, la Audiencia Provincial de Cantabria realizó una interpretación del art. 125 CE , con apoyo en la STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 4, según la cual la titularidad de la acción popular se ostenta sólo por personas privadas, ya que el art. 125 CE se refiere a los ciudadanos. Pues bien, el fundamento jurídico 3 de la citada STC 311/2006 recuerda que la STC 129/2001 en la que se apoyó la Audiencia Provincial de Santander es previa a la Sentencia del Pleno 175/2001, de 26 de julio . A continuación la STC 311/2006 señala que la Sentencia del Pleno 175/2001 afrontó la cuestión de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de las entidades jurídico-públicas, y señala que en ella se dijo que nada impide la ampliación del término 'ciudadanos' a las personas jurídico-públicas a la luz del reconocimiento a las mismas de la titularidad en ámbitos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente la interpretación del art. 125 CE realizada en la decisión judicial objeto del presente recurso de amparo ha sido declarada contraria el principio pro actione por la STC 311/2006 a partir del cambio doctrinal acontecido con la Sentencia del Pleno 175/2001 .
El segundo argumento empleado por la Audiencia Provincial de Cantabria para no tener por personado y parte en calidad de acusación popular al Gobierno de Cantabria consiste en afirmar que la única finalidad que persigue el Gobierno cántabro -la defensa el interés general- está ya siendo ejercida por el Ministerio Fiscal.
También este segundo argumento había obtenido respuesta en la tantas veces citada STC 311/2006, de 23 de octubre , cuyo fundamento jurídico 5 considera que, cuando la Ley autonómica prevé que la Comunidad Autónoma se persone como acción popular en algunos procesos seguidos por violencia de género, esa posibilidad legal 'no puede desconocerse por los órganos judiciales e inaplicarse', como ocurre de facto en el presente caso, con el argumento de que con ello se crea una nueva forma de acusación que invade la legislación estatal y contradice la doctrina del Tribunal Constitucional.
A estos efectos la STC 311/2006 retoma la STC del Pleno 175/2001 para recordar que 'corresponde a la Ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que tienen encomendado' y que, una vez que la Ley ha incorporado dichos mecanismos procesales, 'la interpretación judicial de las normas de acceso al proceso estará guiada, también en relación con las personas públicas, por el principio pro actione cuando se trata del acceso a la jurisdicción, ya que la limitación del alcance del art. 24.1 CE en relación con las personas públicas actúa respecto del legislador, no en relación con el juez' (FJ 2.a).
Por lo demás, la STC 311/2006 concluye que 'los órganos judiciales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley' y añade, acto seguido, que 'en el ejercicio de la jurisdicción de amparo, desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso aquí alegado, existiendo una ley vigente, no impugnada ante este Tribunal, que prevé la posibilidad de ejercicio de la acción popular por la Generalitat Valenciana, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de tal previsión legal ni sobre su constitucionalidad' (FJ 5).
IV.- Pese a la existencia de dicha doctrina, la recurrente entiende que su legitimidad para instar la acción popular emana de las circunstancias especiales que concurren en los hechos investigados, que hacen necesaria e imprescindible la intervención de dicha institución en el proceso penal, mediante su personación como acusación popular, y ello, mientras a la denunciante no se le haga el ofrecimiento del ejercicio de sus derechos y se manifieste expresamente sobre los mismos, por desprenderse de la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito , que comporta no solo el reconocimiento de unos derechos a la víctima, sino también la implicación y apoyo efectivo de las Administraciones Públicas.
Dado que la recurrente, en apoyo de su pretensión, resalta una serie de sentencias que han reconocido tal derecho, pero todas ellas dictadas en el marco de protección de la Violencia de Género, debe señalarse que esta posibilidad ya ha sido reconocida por la jurisprudencia menor, y así a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, de 30 de Marzo de 2.007 (actuando en calidad de Acusación Particular la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de la Mujer , a través de la Abogacía del Estado, en delito de asesinato de compañera sentimental); de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, de 8 de Abril de 2.008 (ejerciendo la acusación particular el Abogado del Estado, en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, también en delito de asesinato, en este caso de la esposa del condenado); o de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, de fecha 6 de Marzo de 2.009 (con la intervención de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representada y defendida por el Abogado del Estado, por delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y malos tratos habituales). En los tres casos se reconoce al Estado la condición de acusación particular y se incluyen en la condena en costas las devengadas por ésta.
Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 7 de Junio de 2.010, dictada en el rollo de Apelación penal nº 302/09 , 'la Ley Orgánica 1/04 de 28 de Diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, crea la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, estableciendo en su Exposición de Motivos que se crea la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. En su artículo 29 se prevé que el Delegado del Gobierno 'estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley, en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia'.
De los textos anteriormente trascritos no se deduce que esta Delegación Especial del Gobierno pueda comparecer en procesos penales como acusación particular a sostener imputación contra persona determinada como autores de delito de violencia contra la mujer. Se prevé la posibilidad de intervención pero dentro de los parámetros establecidos por nuestra legislación positiva y jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Es decir, mediante el ejercicio de la correspondiente acción popular y no de la acusación particular pues no ser acredita que en los delitos de violencia de género exista un perjuicio directo en el Estado o en la Comunidad Autónoma que le permita el ejercicio de la acción penal en su propio nombre y representación en un delito, que como el presente, atenta contra la vida de un ciudadano.
Así lo ha venido entendiendo la legislación autonómica, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio de las cotas procesales reclamadas por la Abogacía del Estado, pudiendo citar la Ley 4/07 de 22 de Marzo de las Cortes de Aragón de Prevención y Protección Integral de las Mujeres Víctimas de la Violencia en Aragón ( artículo 31); Ley 16/03 de 8 de Abril del Parlamento de Canarias ( artículo 42); Ley 1/04 de 1 de Abril del Parlamente de Cantabria ( artículo 18); Ley 5/2001de 17 de Mayo de las Cortes de Castilla La Mancha ( artículo 16); Ley 11/2007de 27 de Julio del Parlamento de Galicia ( artículo 30); Ley 9/03 de 2 de Abril de las Cortes Valencianas (artículo 36. En todos los preceptos señalados se establece la posibilidad de intervención de la Administración Autonómica en procesos penales por violencia contra la mujer, pero mediante el ejercicio de la acción popular y no de la acusación particular.
En nuestra Comunidad, la Ley 1/03 de 3 de Marzo, sobre Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres establece en su artículo 10, modificado por la Ley 7/07 de 22 de Octubre que la Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra mujeres en la forma y condiciones establecidos por la legislación procesal. Es decir, al no tener un intereses inmediato como perjudicado directo, se deberá personar como acusación popular, debiendo cumplimentar los requisitos de su ejercicio ( artículo 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Las costas devengadas por el ejercicio de la acusación o acción popular no deben ser incluidas en la condena en costas, tal y como establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de fecha 2 de Julio de 2.009 .
La referida sentencia establece, en un caso de delito por asesinato y maltrato familiar, que 'las costas de la acusación popular, según una jurisprudencia reiterada no se incluyen en la condena de costas a satisfacer por el condenado, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo 703/01 de 28 de Abril y 515/99 de 29 de Marzo , 'la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Febrero y 3 de Abril de 1.995 ; y de 2 de Febrero de 1.996 , entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal'.
Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, datado de razonable fundamento y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Así el ejercicio de la acción popular por personas o entidades que no han sido directamente afectados por los hechos delictivos, no pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas por su actuación procesal.
Su posición en el proceso es diferente de la que ostenta la acusación particular. En este último supuesto nos encontramos ante una persona directamente perjudicada u ofendía por el hecho delictivo que trata de perseguir y tiene derecho, según los casos, a que se le indemnice de los gastos realizados para conseguir su posición de parte y actuar en el procedimiento.
En el caso de la acusación popular, su ajenidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, le dota de un carácter independiente que le convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar, está condicionada ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. En consecuencia nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados ( sentencias del Tribunal Supremo 2/98 de 29 de Julio ; 1.237/98 de 24 de Octubre ; 515/99 de 29 de Marzo ; 1.490/01 de 24 de Julio ; 1.811/01 de 14 de Mayo ; 1.798/02 de 31 de Octubre ).
Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, solamente cuando se trata de delitos que -- como indica la sentencia del Tribunal Supremo 1.318/05 de 17 de Noviembre -- afectan negativamente a los que se conocen como 'intereses difusos'.
El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados 'de tercera generación', categoría de derechos que vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden en el medio ambiente.
Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Y siendo así, --como sigue diciendo la misma sentencia-- en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del artículo 124 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo 381/2007de 24 de Abril ).
Por tanto, cuando la acusación popular actúe en defensa de intereses difusos en los que no hay persona física ofendida por el delito, caso en el que procedería el devengo de sus costas procesales, siempre que se cumplieran los requisitos generales de ésta ( sentencia del Tribunal Supremo 149/07 de 26 de Febrero ).
Pero éste no es el caso que nos ocupa, por ello el motivo ha de ser estimado, y en la segunda sentencia que se dictará, habrá de excluirse de la condena en constas impuesta al ahora recurrente, las causadas por la acusación popular Asociación Clara Campoamor'.
De haberse planteado la cuestión sobre la personación en la causa de la Delegación Especial del Gobierno y su petición de condena en costas ante el órgano sentenciador, ésta debería de haber sido la solución a adoptar y que ahora se fija para un futuro. La cuestión no se planteó, la sentencia mantuvo la consideración de la Delegación del Gobierno como acusación particular, consideración que durante la instrucción de la causa le atribuyó el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero sin que hubiese sido impugnada por las partes, actuando durante el procedimiento como tal acusación particular, y la sentencia en la que se imponen al condenado las costas procesales incluidas las devengadas por todas las acusaciones distintas del Ministerio Fiscal (por lo tanto las generadas por la Abogacía del Estado) devino en firme al no haber sido recurrida por las partes y entre ellas por el Ministerio Fiscal. Todo ello impide ahora modificar el criterio adoptado en las actuaciones, so pena de ir en contra de los propios actos de este Tribunal, a los que se aquietaron las partes sin impugnarlos.
No obstante se establece el criterio señalado anteriormente, consideración de acción popular y no acusación particular, para casos futuros a plantearse en los Juzgados de Instrucción y a resolver por esta Sala, bien en primera instancia, bien en apelación'.
V.- Como se ha dicho, corresponde a la Ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que tienen encomendado, lo que en el caso, y a la vista de dicha jurisprudencia, no ocurre -a diferencia de la Ley de Protección integral de la Violencia de Género-, por lo que debe concluirse que, al no existir una norma expresa habilitante de la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, no existe base legal para mantener la personación de la UBU como acusación popular.
VI.- A lo que cabe añadir, coincidiendo con la juzgadora de instancia, que pudiera darse el caso de ser traída finalmente al procedimiento como responsable civil subsidiario, al amparo del art. 120 del Código Penal , lo que impide que pueda convalidarse una segunda personación como acusación popular, por ser incompatible en nuestro proceso penal la doble personación en una misma causa.
Cierto es, como señala la recurrente que todavía no se ha producido la causa que pueda determinar la responsabilidad subsidiaria de dicha institución pública, en cuanto se desconoce a día de la fecha el resultado de la Comisión Rogatoria remitida a Japón y, con ello, la voluntad de la víctima, pero ello, al margen de que se trata de una cuestión meramente accesoria a la válida conformación de la legitimación jurídico procesal, en modo alguno empece a la causa nuclear de su apartamiento como acusación popular, que no es otra, más que la LECR no permite que sea posible su ejercicio por entidades públicas, salvo expresa habilitación legal, lo que precisamente no ocurre en el caso ahora examinado, pues la ley en la que funda su derecho la recurrente, concretamente la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, no la comprende ni expresa ni tácitamente.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- . En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE BURGOS, contra el Auto fecha 15 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, y que acordaba '...tener por apartada a la UBU en su condición de acusación popular en esta causa, sin perjuicio de que siga interviniendo como posible responsable civil...' , CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la resolución recurrida .Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
