Última revisión
12/06/2012
Auto Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 520/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200397
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:851A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00367/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0002017
RT ROLLO: APELACION AUTOS 0000520 /2012 J
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TUI
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000432 /2012
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Letrado/a: PABLO ULFE BUGALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O Nº 367
ILMOS./AS. SRES./SRAS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES
PONTEVEDRA, doce de junio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TUI auto de fecha 18 de mayo de 2012 por el que se ratificaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado Abel , acordada en auto de fecha 2 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora BEGOÑA BUGARIN SARACHO, en nombre y representación de Abel , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso por la defensa de Abel , contra el auto de fecha 18/05/12, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de TUI , que ratificaba la situación de prisión comunicada y sin fianza, acordada en fecha 02/03/12 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , dicha resolución, apelada en su momento, fue confirmada por resolución de esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 27/04/12 .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación alegando los motivos que constan en su escrito que consta en la causa.
SEGUNDO.- En nuestro auto de fecha 27/04/12 se decía: "La defensa del imputado Abel recurre la medida de prisión provisional comunicada adoptada contra el referido. Cuestiona el apelante la existencia de indicios de criminalidad para poder considerarle partícipe en el delito de tráfico de drogas que se investiga, y la inexistencia de fin legítimo que justifique su privación de libertad.
Se alega primeramente, por tanto, la falta de indicios racionales de criminalidad contra el imputado. Sin embargo, en el caso que se analiza, tal y como expone el auto impugnado, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Concretamente, de la actividad operativa policía y del análisis de las intervenciones telefónicas se derivan indicios razonables -y así se le comunicó al apelante- de la comisión de delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -heroína, cocaína-, en cantidad de notoria importancia, habiendo sido cometidos los hechos imputados en el seno de una organización delictiva en el que el imputado ostentaría la condición de jefe ( arts. 368 , 369.5 , 369 bis y 570 bis CP ), con lo que la penalidad superaría en todo caso la mínima legal necesaria para imponer la medida de prisión provisional y pondría alcanzar los 20 años de prisión. Existen, así pues, indicios de que el imputado habría participado en la organización criminal que llevaba a cabo tales operaciones de tráfico de drogas como miembro ubicado en la cúspide de su estructura, dirigiendo la misma mediante la toma de decisiones que él mismo asumía y trasladándolas a eslabones inferiores de la organización delictiva (que se ocuparían de las funciones de contactos con potenciales clientes, entrega de la sustancia, enlaces, intermediarios, etc.). Como resume el auto apelado, el tráfico ilegal de drogas lo llevaría a cabo el apelante tanto con clientes residentes en España como con clientes residentes en Portugal, dirigiendo una organización jerarquizada, con permanencia y estabilidad temporal, con intervención de numerosos ciudadanos portugueses.
En la investigación practicada destaca para la realización de los hechos imputados al apelante, en lo que ahora interesa, el número de terminales telefónicas incautadas, las numerosas medidas de seguridad adoptadas por el imputado, la utilización, como medio comisivo, de vehículos vinculados al apelante (a él o a empresas que regenta, especialmente AUTOS ROLÁN SL) así como de propiedades inmuebles también vinculadas a Abel o a su núcleo familiar, que resultarían de vital importancia para el desarrollo de la actividad delictiva investigada.
Concretamente, entre los hechos investigados destaca una operación de tráfico en donde es detenido uno de los transportistas de la organización, concretamente Fausto , el 28 de noviembre de 2.011, mientras circulaba, después de serle suministrada la mercancía, con el vehículo marca Ford Focus, matrícula ....-HZ a la altura de la salida de Ponte de Lima en la vía de comunicación denominada A3. Se incautaron más de dos kilogramos de cocaína, y más de tres kilogramos de heroína, hallados en un habitáculo de ocultación en la parte trasero-lateral interna del vehículo.
Asimismo, con motivo de los registros efectuados en el Lugar DIRECCION000 , NUM000 (domicilio familiar del imputado) en una cuadra cerrada se encontró, entre otros efectos, un arcón metálico cerrado con dos cerrojos que se abrieron utilizando una llave que portaba Abel , sucediendo lo mismo con otro arcón situado en la misma cuadra. Ambos arcones contenían más de 20 kilogramos de sustancia que dio un resultado positivo a heroína y 651 gramos de sustancia con resultado positivo a cocaína, entre otras sustancias.
Como se ha puesto de manifiesto, el auto apelado recoge unos indicios de criminalidad suficientes.
TERCERO.- Se alega finalmente por el recurrente la inexistencia de riesgo de fuga, como también de riesgo de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva.
Bien sabido es que la excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos, (en este sentido, por citar las más recientes, STC 152-2007 de 18 de junio y STC 27-2008 de 11 de febrero).
El instructor recoge en el auto apelado como riesgos que la medida pretende conjurar, el riesgo de fuga, como también el de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva; fines todos ellos legítimos de acuerdo con la regulación legal - artículo 503.1.3 ; 503.1.3b y 503.2 de la LECR -. Hemos de coincidir con el auto apelado en que en esta fase inicial de la investigación ciertamente se deduce un relevante riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos investigados y consecuentemente de las posibles penas, la facilidad de huida por las propias circunstancias de comisión de los hechos, en los que se constatan amplios contactos con Portugal que podrían favorecer la sustracción de la justicia, y la indiciaria capacidad económica que manejaría el grupo organizado investigado, siendo éstas, en este momento inicial, circunstancias suficientes para fundar un grave riesgo de fuga. Como dice al respecto la doctrina constitucional, así STC 152/2007 de 18 de junio "en relación con el riesgo de fuga hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación"( STC 66/1997 de 7 de abril , 47/2000 de 17 de febrero , 35/2007 de 12 de febrero entre otras).
También, como se argumenta en el auto apelado, en base a esas mismas circunstancias concurre un riesgo de destrucción de pruebas u obstrucción a la investigación, que se encuentra bajo secreto de sumario. Finalmente, tampoco puede descartarse, por lo expuesto, el riesgo de reiteración delictiva mediante la continuación de las actividades delictivas investigadas, todo lo cual puede y debe conjurarse con la medida cautelar impuesta en instancia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada, que justifica la necesidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve la revisión de la medida, incluso de oficio por el instructor."
En su escrito de recurso de apelación el recurrente vuelve a repetir las mismas alegaciones que ya fueron resueltas en el anterior auto, de manera que nada procede alegar al respecto.
Alega también el recurrente que la intervención telefónica que se realizó en esta causa es nula, pero es el caso que no es este el momento procesal oportuno para valorar la nulidad o no de las citadas intervenciones, en todo caso, en la causa existen indicios importantes que permiten mantener la prisión del recurrente y por tanto no procede estimar el recurso de apelación al respecto.
CUARTO.- De todo lo actuado no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Abel , contra el auto de fecha 18/05/12 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3, de TUI , debemos confirmarlo en su integridad, sin costas en esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala. Y al testimonio remitido por el Juzgado, devolviéndose el mismo para su eficacia y cumplimiento.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
