Auto Penal Nº 367/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 389/2019 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019200420

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:430A

Núm. Roj: AAP BA 430/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00367/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000697
RT APELACION AUTOS 0000389 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000175 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: RESTAURANTE MARTINEZ PAYVA, S.L.
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PEREIRA MEGIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 367/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 389/2019

Autos de Diligencias Previas núm. 175/2019
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 175/2019, del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, siendo parte apelante, RESTAURANTE MARTÍNEZ PAIVA S.L.,
representada por la Procuradora doña Yolanda Corchero García y asistida por el Letrado don José Luis Pereira
Megía, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, se dictó el día 17 de junio de 2019, en sus Diligencias Previas núm. 175/2019, auto cuya Parte Dispositiva es 'Se decreta el Archivo de la presente causa al concurrir COSA JUZGADA respecto a los hechos a que se refiere.'

SEGUNDO.- Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de RESTAURANTE MARTÍNEZ PAIVA S.L., desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 15 de julio de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se confirió a la representación procesal de RESTAURANTE MARTÍNEZ PAIVA S.L. el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez evacuado dicho traslado, se confirió al MINISTERIO FISCAL el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y evacuado éste, impugnando el recurso, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo para el día 2 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se inician en virtud de querella presentada por la entidad Restaurante Martínez Paiva S.L. contra don Ezequiel , imputándole los delitos de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal, Alzamiento de Bienes del artículo 257 del Código Penal, Administración Desleal del artículo 295 del Código Penal y Falseamiento de Cuentas del artículo 290 del Código Penal.

Se afirma en dicha querella que el querellado es socio y ha sido administrador, en un primer momento, mancomunado, junto con dos socios más, y posteriormente, solidario, junto con otro socio más, de dicha entidad, empresa familiar cuyos socios son los cinco hermanos Héctor Ezequiel Ruth Eulogio Guillermo , el querellado Ezequiel , y Guillermo , Eulogio , Héctor y Ruth , quienes también son socios, por partes iguales, de la entidad SAT núm. 798 'Bodegas Martínez Paiva', gestionando la SAT el restaurante existente en las instalaciones de dicha bodega a través de la entidad querellante, entidad ésta en la que el querellado, desde su constitución hasta el día 15 de diciembre de 2015, ha venido ejerciendo en solitario su administración, y asimismo, ha actuado como administrador de hecho y único de la SAT hasta que, a finales de 2015, fueron detectadas, por casualidad, ciertas irregularidades en la gestión por él llevada a cabo, por lo que fue apartado de la gestión y administración de ambas sociedades, encargándose un informe de auditoría de las mismas, auditoría en la que se detectaron las irregularidades, que se consignan en el mismo y en el escrito de querella.

Se apuntaba, asimismo, que, en fecha 7 de abril de 2016, antes de abandonar el querellado las instalaciones de la bodega y del restaurante, se llevó el dinero existente en las cajas de ambos, que, según la contabilidad del propio querellado, eran 19.367,71 €, en la caja del restaurante, y 71.058,09 €, en la caja de la bodega, cajas físicas que se encontraban en el despacho personal del querellado y único que tenía acceso a las mismas, dinero que no ha devuelto, ni ha justificado su destino.

En último lugar, se refiere que, con la colaboración de su ex esposa e hijas, el querellado ha realizado importantes desplazamientos patrimoniales a las mismas, encontrándose totalmente despatrimonializado.

La Juez Instructora acuerda el archivo de la presente causa, al entender que la querella se refiere a hechos sustancialmente iguales, cambiando solo la calificación jurídica de los mismos y la persona del querellante, de los que fueron objeto de las diligencias previas núm. 867/2017 seguidas en el mismo Juzgado, diligencias archivadas por concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, excusa absolutoria que también concurriría en el supuesto que nos ocupa.

Se alza contra dicha resolución la entidad querellante interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se deje sin efecto el archivo acordado y se continúen las diligencias previas, acordando la práctica de las diligencias de instrucción oportunas, invocando, como motivo, infracción del artículo 268 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de las siguientes afirmaciones que resumimos así: 1ª. No concurre cosa juzgada: - No hay identidad entre los hechos materiales de las diligencias previas núm. 867/2017 citadas y los hechos materiales de las presentes, son hechos distintos, aún cuando algunos sean similares, no hay identidad, sin que baste una misma intención criminal o un mismo modus operandi, para hablar de esa identidad fáctica.

- Además, en las presentes concurre la participación de personas distintas del querellado en aquellas, sus hijas y ex esposa.

- En aquellas diligencias se aplicó la excusa absolutoria para acordar el archivo respecto de dos delitos, apropiación indebida y alzamiento de bienes, sin que se pueda extender, por ello, la cosa juzgada, al delito de Falseamiento de Cuentas del artículo 290 del Código Penal, delito que se concluye de los informes periciales aportados con la querella.

2ª. Aplicación indebida de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal: - La entidad querellante es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios, por mucho que sus socios sean hermanos, pues éstos no son los querellantes.

- No resulta de aplicación a los delitos societarios, ubicados en distintos capítulos.

- Perjudicados son también los cónyuges de los socios de la entidad querellante que, al no estar disueltas sus sociedades gananciales, ven perjudicadas sus cuotas con la conducta del querellado.

La Instructora desestimó el recurso de reforma, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

En el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, amén de remitirse a todo lo expuesto en su escrito de recurso, la recurrente denunció la insuficiencia de motivación del auto resolutorio del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por las mismas razones por las que solicitó su archivo en virtud del informe previo recabado por el Juzgado tras la presentación de la querella, concurrencia de cosa juzgada y de la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Comencemos, en primer lugar, con la denuncia de insuficiencia de motivación del auto resolutorio del recurso de reforma que se invoca en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto cuestión de forma, que debe ser resuelta previamente al fondo.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

Efectivamente, en el supuesto que nos ocupa, estamos ante un auto, que tras trascribir el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reitera lo dicho en el auto recurrido, sin entrar a responder las alegaciones de la recurrente.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que su revocación, por esa insuficiencia de motivación, solo podría ser declarando su nulidad, a fin de que la Juez Instructora dictara una resolución más motivada, algo que no puede hacer este Tribunal, al no haberse solicitado por la parte.

Amén de ello, hemos de añadir que ese déficit de motivación queda subsanado al remitirse al auto inicial, que es el realmente recurrido, auto que, a su vez, se remite al pormenorizado informe del Ministerio Fiscal de fecha 24 de mayo de 2019, que explicita el razonamiento que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada, permitiendo a la recurrente su conocimiento e impugnación, como ha hecho, sin generarle ningún tipo de indefensión.

En último lugar, hemos de decir que es irrelevante que en el auto resolutorio del recurso de reforma se haya incurrido, en sus antecedentes, en algún error, que entendemos de mera trascripción y sin trascendencia alguna.



TERCERO.- Dicho lo anterior, y pasando al fondo del asunto, conviene, en primer lugar, realizar las siguientes consideraciones: Si bien las entidades querellantes son distintas en ambas diligencias previas, la entidad SAT núm.

798 'Bodegas Martínez Paiva', en las diligencias previas núm. 867/2017, y la entidad Restaurante Martínez Paiva S.L., en las presentes, estamos ante dos sociedades familiares íntimamente relacionadas, como en la misma querella se dice, en ambos casos, sus únicos socios son los cinco hermanos Ezequiel Ruth Eulogio Guillermo Héctor , entre ellos, el querellado, Ezequiel , y el resto, Guillermo , Eulogio , Héctor y Ruth , sociedades que forman el mismo grupo familiar, y así, ya se decía en la querella que la entidad SAT núm. 798 'Bodegas Martínez Paiva', gestionaba el restaurante existente en las instalaciones de dicha bodega a través de la entidad querellante, Restaurante Martínez Paiva S.L.

El querellado, tanto en unas como en otras diligencias, es solo Ezequiel .

No podemos, por ello, aceptar que en el escrito de recurso se diga que, en las primeras diligencias previas, ' Los hechos que se narran en la querella como presuntamente cometidos por el querellado, su ex esposa y sus hijas son los expresados en el apartado 'Sexto' de los antecedentes de hecho de la querella y que según consta en aquella eran:... ...', y en las presentes, ' Con fecha 2 de abril del presente, se formula por mi representada la mercantil RESTAURANTE PAIVA S.L. querella frente a D. Ezequiel Y las hijas de éste por los hechos expresados en aquella y que tal y como se expresa en la querella son los relacionados en el apartado 'octavo' de los antecedentes de hecho de la querella.' - véase páginas 3 y 4 del escrito de recurso de reforma-.

Sorprende además que más tarde, en la página 8 de dicho escrito, se diga ' No se puede obviar, pues se está acordando el archivo de unos autos por cosa juzgada, que en los presentes autos concurre la participación de terceras personas distintas del querellado en los autos 867/2017, ......'; ciertamente, contradictorio el recurso.

Pues bien, tanto en la primera querella, como en la presente, queda claro que el único querellado es Ezequiel ; en ninguna de ellas aparecen, como querelladas, su ex esposa e hijas.

Y no basta para entender incluidas en la querella esa afirmación realizada en el hecho noveno de la presente querella de que las mismas están colaborando con el querellado a su despatrimonialización, lo que ya se denunció en el hecho séptimo de la anterior querella.

Pues bien, aclarado quienes son las partes en ambas diligencias, centrándonos ya en los hechos objeto de las mismas, si examinamos ambas querellas vemos que no son idénticos, si similares, los hechos denunciados.

Así, todo lo relativo a la SAT núm. 798 'Bodegas Martínez Paiva', que se contiene en ambas querellas coincide, aún cuando la SAT no aparezca como querellante, por lo que, en su caso, solo podría llevarse a cabo la instrucción en las presentes por los hechos relativos a Restaurante Martínez Paiva S.L., pues en cuanto a los delitos cometidos respecto de la SAT jugaría la excepción de cosa juzgada, como ahora veremos; ciertamente, no entendemos como no se planteó una única querella conjunta por ambas sociedades, pues ahora, aún cuando esté encabezada por la S.L. se denuncian los hechos cometidos por el querellado tanto respecto de ésta, como de la SAT, y así, en el hecho octavo de la presente querella se recogen las irregularidades del informe auditor conjunto de ambas sociedades -a diferencia de lo que ocurría en el hecho sexto de la anterior querella-.

Concluimos, de la lectura minuciosa y comparativa de ambas querellas, que hay identidad de partes e identidad parcial de hechos, y decimos parcial porque en la primera querella nada se refería a la apropiación por el querellado del dinero existente en la caja de la sociedad Restaurante Martínez Paiva S.L. existente en su despacho, como tampoco nada a las irregularidades que respecto a la contabilidad de dicha sociedad se habían revelado de la auditoria encargada, y por ello, respecto de estas cuestiones, ciertamente, no podríamos hablar de cosa juzgada.

Sí concurriría la excepción de cosa juzgada respecto al resto de hechos consignados en la presente querella, incluida la denuncia de despatrimonialización del querellado, aún cuando en la primera querella solo se recogiera la imputación del delito de apropiación indebida.

Y decimos esto porque el auto dictado en aquellas diligencias fue un auto de sobreseimiento libre, auto que devino firme, sean cuales sean las razones de esa firmeza, en este caso, presentación extemporánea del recurso, y se esté o no de acuerdo con esa decisión.

El auto de sobreseimiento libre goza de fuerza de cosa juzgada, y por tanto, impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de los que había conocido con anterioridad la Juez Instructora, archivo blindado incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada, no siendo posible, por ello, volver ya sobre esos hechos denunciados y judicialmente resueltos, y una nueva instrucción significaría un 'bis in ídem' en su vertiente procesal, doble proceso penal con el mismo objeto prohibido, prohibición que encuentra su fundamento en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional.

Por lo tanto, centrémonos si respecto a esos otros hechos que no fueron objeto de la primera de las querellas citadas, cabe aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

Recordemos el tenor del artículo 268.1 del Código Penal ' Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.' Y el del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. ' El fundamento de ambos preceptos se encuentra en los vínculos de solidaridad familiar que el ordenamiento jurídico tradicionalmente ha tratado de preservar prohibiendo que las personas ejerciten acciones penales contra sus familiares cercanos, salvo por delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros; los planos jurídicos sobre los que operan ambos artículos no se superponen, el primero centra su objetivo en la regulación de las excusas absolutorias derivadas del parentesco operando en el ámbito sustantivo, y el segundo se refiere a los presupuestos del ejercicio de la acción penal desplegando sus efectos en el terreno procesal, pero la exégesis del uno no puede hacerse con absoluta independencia del otro.

En el presente caso, es evidente que el Ministerio Fiscal no ejerce la acción penal, pues ha solicitado, por tres ocasiones, el dictado y mantenimiento del auto de sobreseimiento.

Como ya hemos dicho, en el supuesto de autos , la querellante es una sociedad, Restaurante Martínez Paiva S.L., cuyos únicos socios son los cinco hermanos Héctor Ezequiel Ruth Eulogio Guillermo , el querellado Ezequiel , y sus hermanos Guillermo , Eulogio , Héctor y Ruth , y la jurisprudencia establece que, en los casos de empresas familiares, donde los hermanos son socios, los intereses de la sociedad y de los propios socios vienen a ser los mismos, operando la excusa absolutoria.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 42/2006, de 27 de enero, dice '...... la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 C.P a los delitos de apropiación indebida es irrebatible. Ni el Código Penal ni el civil cuando habla de hermanos distingue a los consanguíneos o uterinos de los de doble vínculo. Tampoco exige como requisito de la aplicabilidad de la excusa absolutoria la convivencia...... Todavía sería necesario analizar una cuestión que podría erigirse en impeditiva de la estimación de la excusa absolutoria. Se produciría de entenderse como perjudicada u ofendida por el delito la sociedad, como persona jurídica, y no los socios todos ellos hermanos de la querellante, entendida la sociedad como ente autónomo y distinto a sus componentes. En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del 'levantamiento del velo' con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación 'in bonam partem' debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP .'; esta doctrina se ha reiterado en sentencias posteriores, como las de fechas 22 de octubre 2010, recurso núm. 634/2010, y 5 de noviembre de 2014, recurso núm. 419/2014.

Y desde luego no tiene la más mínima cabida la afirmación del recurso que como perjudicados por los delitos imputados al querellado son también los cónyuges de los socios de la entidad querellante quienes, al no estar disueltas sus sociedades gananciales, ven perjudicadas sus cuotas con la conducta del querellado; recordemos, la querellante es la sociedad, no los respectivos cónyuges de los socios.

Pues bien, esta excusa absolutoria se extendería a todos los delitos del Título XIII ' Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico' del Libro II del Código Penal, es decir, al delito de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal, al delito de Administración Desleal del artículo 252 del Código Penal -recordemos que el artículo 295 del Código Penal invocado por la recurrente, tras la reforma de 2015, fue suprimido, y la recurrente utiliza el articulado anterior o posterior a esa reforma, véase artículo 253, según le interese-, y al delito de Alzamiento de Bienes del artículo 257 del Código Penal, -delito respecto al que ya concurría la excepción de cosa juzgada-.

Nos quedaríamos solo con el delito de Falseamiento de Cuentas del artículo 290 del Código Penal, recordando que este precepto dice ' Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.' Los elementos de este delito son una acción típica consiste en el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad y que esa acción típica sea idónea para causar un perjuicio económico a la entidad, a alguno de sus socios o a un tercero.

Esta conducta típica 'falsear' es mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad.

La relación de este tipo penal con las falsedades documentales es compleja, ya sí, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y recoge la jurisprudencia, a título interpretativo, la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado llega a las siguientes conclusiones: 1ª. En el delito falsario societario, la conducta típica comprende cualquiera de las modalidades falsarias del artículo 390 Código Penal, incluida la ideológica; 2ª. Si se dieren todos los requisitos de tipicidad de los artículos 290 y 392 Código Penal, el concurso de leyes debe ser resuelto a favor del artículo 290 del Código Penal, en virtud del principio de especialidad; y 3ª.

La falta del requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal, más no la ideológica.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se nos dice ni en el escrito de querella, ni en el del recurso en qué ha consistido ese falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, pues, si nos vamos al hecho octavo del escrito de querella y, en concreto, a la referencia a las irregularidades detectadas por el auditor contratado por las dos sociedades familiares, respecto a la S.L., apreciamos que lo que se refiere es la apropiación de las dos cantidades que se reseñan, una, de la caja, 22.945,44 €, y otra, cantidades cobradas a clientes que no se habían facturado, 78.209,90 €, y en cuanto a libros y cuentas se limita a decir, que ha desparecido el libro auxiliar de caja y que el mayor de la cuenta vinculada por la SAT no refleja la realidad de las transacciones realizadas; es decir, no nos dice qué documentos se han falseado y en qué ha consistido dicho falseamiento.

Por todo lo cual, no existe el más mínimo indicio de este último delito.

Por todo lo expuesto y en base a la fundamentación jurídica que hemos consignado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de RESTAURANTE MARTÍNEZ PAIVA S.L., contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, confirmado por el auto de fecha 15 de julio de 2019, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquel, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, en sus Diligencias Previas núm. 175/2019, y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.