Última revisión
28/09/2010
Auto Penal Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 568/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 368/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200364
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:479A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00368/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10037 41 2 2009 0000564
ROLLO: APELACION AUTOS 0000568 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000119 /2009
RECURRENTE: Donato
Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a: CARLOS A. MONTERO JUANES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº368/2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO 568/10
AUTOS DP 119/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 9 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Donato contra el auto de 14 de junio de 2010 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y falla el día 27 de septiembre de 2010.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El auto judicial de catorce de junio del presente año reputa falta los hechos acaecidos el día seis de enero del pasado año consistente en la colisión frontal de la motocicleta pilotada por Donato contra un turismo conducido por Narciso debido a que éste inició maniobra de giro a la izquierda para incorporarse otra vía sin antes cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitían efectuar la maniobra sin peligro. Consecuencia de la colisión fueron las graves lesiones que sufrió Donato , así como los daños materiales producidos, todo ello documentado en autos a través de las correspondientes facturas y dictámenes médicos.
La postulación procesal de Donato cuestiona el auto citado al entender que la conducta de Narciso es delictiva y conlleva que el procedimiento a seguir sea el "abreviado" a la vista de las lesiones habidas, del lugar del accidente, de las circunstancias del caso y de la normativa al uso, discrepando de ello el Ministerio Fiscal al entender que lo decidido es correcto; desestimada la reforma por auto judicial de nueve de julio de este año se da trámite a la apelación, estadio en el que nos hallamos, incidiendo la parte en sus alegaciones y el Ministerio Público en las suyas.
Enterados al detalle de lo obrante en autos es hora de comenzar nuestro análisis.
Segundo.- Desde un punto de vista material no es difícil calificar de grave toda negligencia que suponga la omisión (cuando se realiza una actividad de riesgo) de aquellas precauciones no solo recomendables sino incluso reglamentariamente exigidas, pues por tratarse precisamente de una actividad de riesgo, las consecuencias de esa falta de observancia pueden resultar lesivas para personas y bienes.
Desde el punto de vista jurídico-penal de la imprudencia punible, el concepto de gravedad es ajeno tanto a la actividad en sí como al resultado procedido, y va referido únicamente a la importancia de la regla de prudencia infringida por el autor. La normativa vigente no proporciona un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave y leve; no obstante la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo señala (SSTS. 23/12/2005 y 15/3/2002 ) que la diferenciación entre la gravedad y no gravedad de la imprudencia radica en la intensidad de la infracción de las normas de cuidado, siendo grave si la infracción es tan elemental como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadano o leve un ciudadano cuidadoso. En definitiva: la imprudencia grave supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado; no se trata por tanto de infringir cualquier regla de cautela, sino de no respetar alguna de las más elementales normas de seguridad para poder calificar la imprudencia como de grave.
Tercero.- El accidente que ha dado lugar a estas actuaciones penales deriva de una infracción de las reglas de preferencia de paso: la motocicleta de la víctima circulaba por vía preferente y al automóvil del denunciado, que carecía de dicha preferencia, interceptó su trayectoria (al realizar un giro a la izquierda) provocando la colisión.
En materia de circulación de vehículos de motor, y en particular en lo que se refiere a la preferencia de paso de unos vehículos sobre otros, las circunstancias abarcan un extenso abanico que incluso tiene su reflejo en la señalización vial. Así, existen lugares en los que, por la configuración de la vía, la exigencia de prudencia resulta de tal magnitud que aconseja obligar al conductor a detener por completo el vehículo antes de acceder a la otra vía (es el caso de la señal de "stop"), y en los que la causación de daños personales por incumplimiento de esta expresa obligación sí puede ser considerado (dicho sea sin ánimo de generalizar, pues cada supuesto concreto debe ser objeto de estudio particularizado) como el incumplimiento de una norma de seguridad básica y elemental, a efectos de ser considera la imprudencia como grave. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de una señal de "ceda el paso", señal que no es de obligación sino "informativa de prioridad" y que, por ello, únicamente se instala en los lugares que no son considerados como especialmente peligrosos, sería un contrasentido considerar que su infracción resulta equiparable al incumplimiento de la expresa regla imperativa de detención del vehículo (el "stop") y, por tal motivo, en ausencia de otras infracciones a la prudencia es calificada como "leve".
En nuestro caso no se aprecia una pluralidad de omisiones del deber de prudencia. De lo actuado (sin entrar en valoraciones propias del plenario) resulta como causa del accidente la mera infracción de la regla de preferencia a la que alude acertadamente el auto judicial de nueve de julio del presente año al expresar que no existen más factores concomitantes que un giro antirreglamentario, que gráficamente se completa con lo de si es grave o leve la conducta imprudente de girar a la izquierda sin mirar.
Cuarto.- La imprudencia del conductor del coche no reviste entidad bastante como para ser calificado como grave, non solum por lo que antecede, sed etiam porque (lo reseña el Ministerio Fiscal) hablamos de un paraje en el que no había otras indicaciones viales que pudieran haber influido en el accidente.
En resumen y para acabar: el juicio de faltas constituye el trámite adecuado para el enjuiciamiento de los hechos.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Donato contra el auto judicial de catorce de junio del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Cáceres y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

