Última revisión
16/10/2007
Auto Penal Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 224/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00369/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000224 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003161 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA a dieciséis de octubre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Acuerdo el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones que han originado el presente procedimiento, al no constar debidamente acreditada la perpetración de la infracción delictiva por la cual se seguía el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
Primero.- La causa penal a la que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició a consecuencia de la presentación de querella criminal por parte de D. Valentín (aquí apelante), quien dirige su acción contra D. Carlos Antonio , al que imputa un delito de falso testimonio previsto en el artículo 460 del Código Penal , con fundamento en que, habiendo sido el querellado judicialmente designado, como Arquitecto Técnico que es, perito en el marco del procedimiento ordinario nº 342/2003, tramitado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, dicho técnico habría informado "de manera totalmente irregular, omitiendo datos relevantes, aumentando injustificadamente la superficie de la parcela objeto de informe, omitiendo la aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, (...)". Como principio de prueba presentó informe pericial contradictorio realizado por el Arquitecto D. Benjamín
Admitida a trámite la querella por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, en la misma resolución la Instructora acordó, previa a la toma de declaración de las partes y como diligencia imprescindible para la comprobación del delito, la designación de perito con la categoría de Arquitecto Técnico a fin de encomendarle nuevo dictamen sobre los aspectos controvertidos y que en el mismo auto se especificaron.
Designada como tal Dña. Trinidad , ésta verificó la existencia de discordancias objetivas entre el informe del querellado y la realidad física sobre el terreno, teniendo en cuenta, además, el dictamen del Sr. Benjamín que acompaña a la querella, destacando que la diferencia desde el terreno hasta el forjado de la planta baja no es de 60 cm, como informó en su día el Sr. Carlos Antonio , sino de 90 cm, por lo que la planta no sería un sótano sino un semisótano, con la trascendencia urbanística que ello conlleva. Posteriormente, a presencia Judicial, señaló que pese a las disparidades contempladas, "no aprecia que con ello (el querellado) intentara modificar la realidad física salvo en lo (que) se refiere a la altura que antes ha mencionado"; que el informe es conforme a la praxis y a las normas "salvo en lo que ha referido antes de la altura (...) que en el resto efectivamente no es un informe contrario a las normas de hecho cree que el informe de D. Benjamín realmente está más alejado de la verdad que el del Sr. Carlos Antonio "; y que "la altura de la terraza al suelo es fácilmente apreciable a simple vista de los 60 a los 90 cm. (...) que es cierto que es una medida de fácil medición y que se ve a simple vista" (las cursivas son nuestras).
Segundo.- Así las cosas, la Sala entiende que ha de levantarse el sobreseimiento provisional acordado por la Juzgadora a quo al no entender suficientemente justificada la perpetración del delito (artículos 779.1.1º y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a fin de que, cuando menos, se practique la diligencia de declaración del querellado, sin perjuicio de las que estime oportuno la Juez Instructora. Téngase en cuenta que, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, la determinación de lo que es "falso" en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, y respecto de los intérpretes, a partir del punto en el que la traducción ya no sea una de las posibles interpretaciones de la expresión en la lengua de origen y pase a ser una clara distorsión del significado original. En este sentido, el artículo 460 del texto punitivo -ya invocado por el apelante- castiga al perito que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.
Por consiguiente, constando en la causa tanto la errada medición efectuada por el querellado, a los efectos de su dictamen, desde la superficie del terreno hasta el forjado de la planta baja (60 cm por él apreciados frente a la realidad de 90 cm), diferencia llamativa al ser cálculo de fácil factura, así como lo trascendente de la cuestión desde el punto de vista urbanístico, pues la perito designada en la causa reconoció que dicha diferencia implica que la planta afectada no puede tener consideración de sótano, sino de semisótano, por lo que está fuera de ordenación (como dice al folio 11 de su informe, "si la planta es semisótano esta planta computaría ya como planta baja y la planta baja de la vivienda sería la alta para cumplir las ordenanzas. No pudiendo existir la planta bajo cubierta actual ni toda la superficie de la planta alta actual de la vivienda (ya que estaríamos hablando de una superficie bajo cubierta) y tampoco la terraza que hay en esta planta. En este segundo caso no solamente no se cumpliría en cuanto a edificabilidad sino que tampoco se cumpliría en cuanto a número de plantas"), lo que, por otro lado, también pone de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, de fecha 2 de Febrero de 2005 , la consecuencia es que resulta prudente, a los fines de la investigación, escuchar al querellado al objeto de que ofrezca explicación, cuando menos, sobre tan importante discrepancia.
Ello sin perjuicio, como más arriba quedó referido, de que la Juzgadora acuerde la práctica de otras diligencias que estime pertinentes.
Tercero.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Camba García, en nombre y representación de D. Valentín , contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Acordar que por el Juzgado se continúe la instrucción de la causa a los efectos de, cuando menos, tomar declaración al querellado, sin perjuicio de otras diligencias cuya práctica estima pertinente la Instructora.
Cuarto.- No hacer pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO MONTENEGRO VIÉITEZ (Ponente).
