Auto Penal Nº 369/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 369/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2197/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200583

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3798A

Núm. Roj: ATS 3798:2019

Resumen:
DELITO: Contra la salud pública. MOTIVOS: - Infracción de Ley. Artículo 849.1 LECrim. Indebida aplicación del artículo 368.1º del Código Penal. Indebida inaplicación del artículo 368.2º del Código Penal. - Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECrim. Error en la apreciación de la prueba. - Quebrantamiento de forma. Artículo 851.1º,2º y 3º LECrim. - Infracción de precepto constitucional Artículo 852 LECrim. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2197/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 1561/2017 dimanantes del procedimiento abreviado 857/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, por la que se condenó a Carolina como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 400 euros y 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se le condenó, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

Se acordó la absolución de Tomás respecto de los hechos que se le imputaban.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada Carolina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth María Oterino Sánchez, formula recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del apartado 1º del artículo 368 del Código Penal e indebida inaplicación de su apartado 2º. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 LECrim . El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los artículos 14 , 18 , 24.2 y 9.3 de la Constitución .

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , en su párrafo 1º e indebida inaplicación del párrafo 2º del citado precepto.

A) Sostiene la parte recurrente que, atendiendo a la menor entidad de los hechos y a las circunstancias personales de la autora, debe aplicarse el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal y, en consecuencia, reducir la pena en un grado. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la sustancia fue aprehendida en el control previo al bis a bis y que la sustancia no llegó a acceder a los módulos del centro penitenciario. Asimismo, sostiene que la Sala no ha tenido en cuenta la entidad del hecho y se ha centrado únicamente en la cantidad de droga incautada, así como tampoco ha valorado las circunstancias personales de la acusada, tales como ser madre de un recluso, su edad -64 años- estar en situación de paro de larga duración, ocupar una vivienda social, cuyo contrato está a punto de ser rescindido por falta de pago y tener una deuda de 24.112,23 euros. Finalmente sostiene que debe tenerse en cuenta que la acusada colaboró, una vez fue advertida por uno de los perros en el control de acceso, indicando dónde portaba la sustancia y que desconocía exactamente lo que portaba, puesto que le había sido entregado por una tercera persona.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del artículo 368.2 del Código Penal , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

En la STS 769/17, de 28 de noviembre , recordábamos que: 'La aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho: uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. (...)

En relación con tales parámetros se ha partido con carácter general de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico (...) Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto de la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la sentencia del TS nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.

Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un 'modus vivendi', como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro.

En definitiva, como señalábamos en las SSTS 147/2011 del 3 marzo y 944/2011 de 8 septiembre , aunque el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito".

C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Carolina , sobre las 10:37 horas del día 8 de mayo de 2015 trató de introducir en el Centro Penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real, seis bellotas de resina de cannabis con un peso neto de 58,814 gramos y una pureza del 29,9%, dos bolsitas con 0,127 y 0,527 gramos de cocaína, con una pureza del 39,2% y 55,5% respectivamente y una bolsa con noventa comprimidos de Trankimazin 20 mg, con la intención de dárselo a su hijo.

Las sustancias intervenidas habrían tenido un valor de 366,49 € en el mercado ilícito.

El motivo no puede ser acogido. Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el tipo del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal por cuanto, en aplicación de la jurisprudencia apuntada y, como destaca la Sala de instancia, el hecho no puede ser considerado de escasa entidad, y ello atendiendo a la cantidad de la sustancia aprehendida. Tal y como consta en el apartado de hechos probados, la recurrente trató de introducir en el centro penitenciario seis bellotas de resina de cannabis con un peso neto de 58,814 gramos y una pureza del 29,9%, dos bolsitas con 0,127 y 0,527 gramos de cocaína, con una pureza del 39,2% y 55,5% respectivamente y una bolsa con noventa comprimidos de Trankimazin 20 mg, con la intención de dárselo a su hijo.

La cantidad de sustancia intervenida, la cual redunda en la entidad y gravedad de los hechos y las circunstancias en las que tuvo lugar la aprehensión, esto es, en el control de acceso previo al bis a bis que iba a mantener con su hijo dentro del centro penitenciario, determinan la imposibilidad de aplicar el subtipo atenuado invocado por la recurrente. Además de ello, la variedad de la sustancia intervenida y su pureza, son circunstancia que impiden apreciar, en consonancia con lo anterior, la escasa entidad del hecho.

En cuanto a las circunstancias personales de la acusada, cabe recordar que, 'hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado' ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero , entre otras).

En consecuencia, circunstancias tales como la edad de la recurrente, la situación laboral de encontrarse en paro de larga duración o el hecho de su próximo desalojo de la vivienda social que ocupa por falta de pago de las rentas y la subsistencia de una deuda, por este motivo, no son circunstancias que puedan tener reflejo en la pena impuesta y ello, insistimos, por cuanto la conducta enjuiciada - introducción de sustancia estupefaciente en prisión-, atendiendo al criterio de la gravedad del hecho, determina la imposibilidad de acoger la pretensión formulada.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

A) Considera que el error padecido por la Sala de instancia deviene de una incorrecta valoración de los siguientes documentos:

- Papeleta de demanda de empleo.

- Hoja de seguimiento R.A.I. - Hojas de firmas. (sic)

- Documentación acreditativa de deuda de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, correspondiente a 272 recibos impagados.

- Atestado inicial. Diligencia de exposición de hechos.

- Declaración del detenido en sede policial.

Argumenta, en consonancia con lo manifestado en el motivo anterior que, debieron apreciarse las circunstancias personales de la acusada para la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal , así como que, debió apreciarse la circunstancia atenuante de confesión tardía, por cuanto la recurrente, tal y como consta en el atestado inicial, manifestó 'de forma libre y espontánea que llevaba la droga para introducirla en el bis a bis concertado para este día con su hijo', afirmación que reiteró en su declaración en sede judicial y en el plenario.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones.

En efecto, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos con la finalidad de obtener, bien la aplicación del subtipo atenuado regulado en el artículo 368.2º del Código Penal -que ya ha recibido cumplida respuesta en el fundamento jurídico anterior-, o bien la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión.

Al respecto de los documentos sobre los que articula este motivo de recurso, cabe reiterar, como ya hiciéramos entre otras, en Sentencia 104/2017 de 21 de febrero , que a efectos casacionales, solo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento (generalmente por escrito, pero no necesariamente siempre que su contenido se materialice en un soporte estable), creadas con finalidad probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. Así, la Sala ha reiterado que no tienen la consideración de documentos las pruebas personales -como las declaraciones del acusado, ni de los testigos-, por más que su contenido se documente procesalmente bajo la fe pública del letrado de la Administración de Justicia ( STS 1323/2009, de 30-12 ), pues tal documentación no garantiza, ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por los declarantes, siendo meras pruebas personales documentadas y sometidas -como el resto de pruebas- a la libre valoración del Juzgador.

Nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que ya hemos indicado que las circunstancias personales aludidas por la recurrente devienen inestimables en aras a su pretensión dada la entidad y gravedad de los hechos; y, en lo relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, se trata de una pretensión que excede de los límites del cauce procesal invocado. No obstante, no remitimos a lo que se dirá en el fundamento jurídico siguiente en el que se resolverá al respecto de esta misma pretensión formulada por la recurrente a través de distinto cauce procesal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1 , 2 y 3 LECrim .

A) Considera la parte recurrente que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa y, en particular, en lo que respecta a la atenuante de confesión tardía. En apoyo de su pretensión argumenta que, atendiendo a la actitud de colaboración que mostró la acusada desde el instante en que fue advertida por los perros procede apreciar la circunstancia atenuante invocada. Sostiene que se trató de una confesión real y sincera, que aportó todos los datos de los que disponía en cuanto al origen y destino de la sustancia y que se trató de una colaboración relevante.

Por ello sostiene que se han vulnerado los dos primeros apartados del artículo 851 LECrim y que, además los hechos declarados probados predeterminan el fallo al no entrar a resolver sobre esta cuestión y crear dudas en torno a la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .

Pese a los distintos cauces procesales invocados, los argumentos expuestos reconducen la queja a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión.

B) Esta Sala viene afirmando de forma constante 'que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Además de ello, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

C) Pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, la recurrente no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

En cualquier caso la recurrente se refiere a la ausencia de pronunciamiento acerca de la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión que, sin embargo, ha sido objeto de análisis de forma implícita en los fundamentos jurídicos de la resolución. En efecto, si bien es cierto que la Sala no se pronuncia al respecto de esta circunstancia de forma autónoma y detallada, de la lectura del fundamento jurídico primero de la resolución se desprende que el órgano a quo reconoce que la acusada en todo momento afirmó que el paquete que llevaba era para su hijo, y que se lo había entregado una chica.

Sin embargo, ese reconocimiento no es suficiente en aras a la aplicación de la atenuante invocada por la recurrente, pues recordemos que vienen exigiéndose como requisitos integrantes de esta circunstancia, los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (por todas, STS nº 145/2007, de 28 de febrero ).

En el presente caso, la acusada reconoció que portaba la sustancia intervenida, pero lo hizo tras ser marcada por los perros de control de acceso, si bien alegó que desconocía lo que portaba y quién era la persona que se lo había entregado.

En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta, el reconocimiento ha sido parcial y no espontáneo, y no se advierte en qué medida ha podido contribuir al esclarecimiento de los hechos.

Por todo ello, procede inadmitir el motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 , 18 , 24 y 9.3 de la Constitución .

A) Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva y falta de fundamentación suficiente de la sentencia. Reitera que la sentencia no se ha pronunciado al respecto de la circunstancia atenuante de confesión tardía invocada por la defensa, así como tampoco lo ha hecho al respecto de la exclusión de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal . Sostiene que ello vulnera además, el principio de igualdad y de legalidad, por dejar de aplicar la norma debida sin ninguna justificación para ello y supone, para la recurrente, recibir un trato desigual.

B) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas. En el caso se colman las exigencias de motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico (de valoración de prueba), como desde el jurídico (de subsunción de la conducta).

Las cuestiones comprendidas dentro de este motivo de recurso ya han recibido cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos precedentes, a través de los cuales nos hemos pronunciado al respecto de los motivos por los cuales no procede la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal y las razones por las cuales, el reconocimiento de los hechos por parte de la recurrente no resulta suficiente en aras a la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión. No resulta pues apreciable el defecto formal de incongruencia omisiva. A este respecto cabe señalar que de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala dicho defecto no es apreciable cuando los pronunciamientos supuestamente omitidos han tenido respuesta, como es el caso, en el recurso de casación a través de la resolución de los motivos de fondo.

Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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