Auto Penal Nº 369/2020, T...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 369/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4677/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200376

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3800A

Núm. Roj: ATS 3800:2020

Resumen:
Delito contra la salud pública (art. 368 Y 369.1.5ª CP) MOTIVOS:Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2020

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4677/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4677/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2019, en el Rollo de Sala 9/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueres, en cuyo fallo se acuerdan, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

1) Condenar al acusado Isidoro como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 620.676 euros. Se le impone el abono de una quinta parte de las costas procesales.

2) Condenar a los acusados Iván y Jeronimo como autores responsables de un delito intentado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 310000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se impone, a cada uno de ellos, el abono de una quinta parte de las costas procesales.

3) Absolver a Juan y a Laureano del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados. Se declaran de oficio dos quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO.- Isidoro presentó,bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Así mismo, Iván presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Carmen Palomares Quesada, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del articulo 24.2 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Así mismo, Jeronimo presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, recurso de casación por un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que interesó su respectiva inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo del recurso presentado por Isidoro, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que comparten similar argumentación. Por la misma razón, daremos respuesta unitaria a los motivos primero y segundo del recurso presentado por Iván.

Recurso de Isidoro

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Con independencia de la nominación de cada uno de los motivos que se han indicado, la parte recurrente sustenta ambos en la ausencia de prueba de cargo suficiente, directa o indiciaria, para considerar que el acusado Isidoro tenía conocimiento de que la mercancía remitida a Talleres Jordan SCP, policialmente interceptada, contenía sustancia estupefaciente. Indica, en síntesis, que tanto él como su empleado, el acusado Juan, desconocían que el envío contenía droga y tuvieron conocimiento de ello cuando se lo indicó la policía en el momento de efectuar su entrega controlada. Señala que él no era el destinatario final de la mercancía, que se iba a recoger, por parte de los acusados Iván y Jeronimo, para llevarla a Barcelona.

Su única intervención fue la de recibir el encargo; pagar la aduana de un envío con elementos mecánicos y piezas de camión procedentes de República Dominicana; realizar los trámites aduaneros legalmente establecidos, recepcionar el paquete y llamar a Barcelona para que fueran a recogerlo. Añade, finalmente, que la misma conclusión sobre la que se sustenta la absolución del trabajador del taller, Juan, debía de haber sido alcanzada respecto del acusado Isidoro.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

Respecto a la prueba indiciaria, de aplicación al presente supuesto, hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC 135/2003, de 30 de junio y 263/2005, de 24 de octubre, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTS 513/2018, de 30 de octubre y 179/2017, de 22 de marzo, entre otras).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que fruto de las investigaciones llevadas a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas detectó, el 14 de noviembre de 2014, una mercancía que amparaba el transporte de cuatro piezas de repuestos de automóvil, con un peso declarado de 294 kilogramos, que remitía la empresa 'La Antilla Comercial', con domicilio en la avenida Máximo Gómez nº 67 de Santo Domingo (República Dominicana), al destinatario Talleres Jordan SCP, Passeig del Cementeri nº 29, Figueres (Girona-España).

A las 17:10 horas del referido día, ante la sospecha de que el envió pudiera contener sustancia estupefaciente, se procedió, por los funcionarios de la Unidad de Análisis de Riesgo (UAR) del aeropuerto Barajas-Madrid, a su reconocimiento.

Tras la apertura de uno de los bultos (cajones de madera) se comprobó que contenía unas coronas dentadas, de grandes dimensiones, similares a las empleadas en las cajas de cambio de los camiones. Al taladrar una de las piezas se verificó que, en su interior, contenía un polvo blanco que, sometido al correspondiente test, arrojó un resulto positivo a la cocaína.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se autorizó la entrega controlada del indicado envío.

El paquete fue despachado en destino, mediante el DUA 14ES00080131336334, por la agencia de aduanas Comercial Llorente Aduanera S.L. (La Junquera), a través de su representante legal Mariano Carlos Llorente Guijarro, contratado para la prestación del servicio por el acusado Isidoro, en su calidad de jefe de Talleres Jordan SCP, que liquidó la factura, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante un ingreso en efectivo la cuenta bancaria de la agencia de aduanas que procedió a liberar la mercancía y a remitir la documentación a su corresponsal en Barcelona, Valeriano, que actuaba en representación de la agencia de aduanas Hijas de José Otín S.A.

Tras recibir la oportuna documentación, agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera procedieron, en fecha 25 de noviembre de 2014, a transportar la mercancía a su lugar de destino, Talleres Jordan SCP sito en Paseo del Cementerio nº 29 (Figueras). Una vez a vez allí, sobre las 9:50 horas, el acusado Juan, trabajador de Talleres Jordan SCP, firmó el recibí y llamó a su jefe, el acusado Isidoro que también trabajaba en la empresa y que estampó el sello de la misma en el albarán de entrega, momento en que ambos acusados fueron detenidos por los agentes actuantes.

Una vez detenido, informado de sus derechos y de los motivos de su detención, el acusado Isidoro manifestó, de forma espontánea, que la mercancía no era para él sino para otra persona de Barcelona y solicitó que se le permitiera enviarle un mensaje. A las 10:14, con autorización de los agentes actuantes, envió, desde el teléfono de su propiedad, marca Samsung con número NUM000, un mensaje de Whatsapp al número de teléfono NUM001, cuya titularidad no corresponde a ninguno de los acusados, en el que decía 'ya tengo los recambios así k asemos'.

Al no haber recibido ninguna respuesta, una vez que el acusado Isidoro ya se encontraba en dependencias policiales, los agentes actuantes le permitieron hacer una llamada, solicitada de forma espontánea, desde otro teléfono de su propiedad, marca HTC número NUM002, al teléfono NUM003, que resultó ser del acusado Iván. De esta forma se mantuvo una conversación, a las 16:15 horas, que fue escuchada por los agentes actuantes, en la que Iván indicó a Isidoro que ya se encontraban en las inmediaciones del taller de Figueras y este último le dijo que ni él ni Darío (refiriéndose al acusado Juan) se encuentran en el taller, por lo que le indicó que, a llegar, preguntaran por ' Jorge'.

A las 16:20 horas la furgoneta Renault Kangoo matrícula .... VZX, ocupada por los acusados Jeronimo y Iván, llegó a la empresa Talleres Jordan SCP. Cuando sus ocupantes descendieron de la misma, el acusado Iván empezó a gritar ' Jorge, Jorge', momento en que los agentes actuantes, previa identificación, procedieron a la detención de ambos.

La furgoneta Renault Kangoo matrícula .... VZX había sido alquilada por el acusado Laureano a la empresa Telejuego, a las 13 horas del mismo día 25 de noviembre de 2014, y debía ser devuelta a las 13 horas del día siguiente.

Se pagó por el alquiler una cantidad de 358,56 euros, además de una fianza de 300 euros.

En el momento de la detención se intervino al acusado Isidoro el teléfono marca HTC número NUM002 (sic), con el que remitió el mensaje de Whatsapp, y el teléfono marca Samsung número NUM002, con el que mantuvo conversación telefónica con el teléfono marca Samsung número NUM003, que en el momento de la detención fue intervenido al acusado Iván.

En el momento de la detención del acusado Jeronimo se le intervino, en su poder, un contrato de alquiler a nombre del acusado Laureano, con nº NUM004, de la furgoneta Renault Kangoo .... VZX con la empresa Telefurgo.

El teléfono NUM001, operado por Vodafone España, al que fue enviado el mensaje de Whatsapp, resultó ser titularidad de Gregorio, sin relación con el presente procedimiento.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras autorizó la apertura de la mercancía, que se llevó a cabo a las 10 horas del 28 de noviembre de 2014, en el Parque de Bomberos de dicha localidad, bajo la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia. En un doble fondo de las cuatro coronas dentadas que contenía el envío, se encontraron cuatro bolsas que contenían de 2429 grs., 2279 grs., 3509 grs. y 2543 grs., respectivamente, de un polvo blanco (10760 grs. totales de peso bruto). Las referidas bolsas fueron custodiadas y trasladadas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, en el que las sustancias, contenidas en cada una de ellas, fueron pesadas, sin su envoltorio, y se tomó una muestra de cada una.

El análisis practicado arrojo que los cuatro envoltorios contenían un total de 10326 grs. netos de cocaína con una riqueza entre 57 y 59 por ciento, equivalente a 5972 gramos de cocaína base con +/- 310 grs.

La sustancia venía repartida, dentro de las referidas piezas mecánicas, de la siguiente manera:

1) La bolsa señalada como indicio nº 1 (0035038), 2320 grs. de cocaína con una riqueza del 57% +/- 3% (1322 grs. +/- 70 grs. de cocaína base).

2) La bolsa señalada como indicio nº 2 (0035058), 2169 grs. de cocaína con una riqueza del 59% +/- 3% (1280 grs. +/- 65 grs. de cocaína base).

3) La bolsa señalada como indicio nº 3 (0035059), 3379 grs. de cocaína con una riqueza del 59% +/- 3% (1944 grs. +/- 101 grs. de cocaína base).

4) La bolsa señalada como indicio nº 4 (0035053), 2458 grs. de cocaína con una pureza del 58% +/- 3% (1426 grs. +/- 74 grs. de cocaína base).

La cocaína intervenida hubiera alcanzado, en el mercado ilícito, un valor de 620.676 euros.

No ha quedado probado que el acusado Juan se hubiera concertado con alguno de los acusados para entregar la mercancía, ni que supiera que contenía droga. Tampoco resultó probado que el acusado Laureano hubiera alquilado la furgoneta con conocimiento de que iba a ser utilizada por Jeronimo y Iván, para recoger la droga y transportarla desde Figueras a Barcelona.

Ha quedado probado que el acusado Isidoro, en su calidad de jefe de Talleres Jordan SCP, intervino en las operaciones previas a la llegada de la droga hasta República Dominicana, ya que dio sus datos como Talleres Jordan SCP Paseo del Cementeri nº 29 de Figueras (España) al remitente La Antillana Comercial, sita en Santo Domingo (República Dominicana), para que fuera enviada a España.

También otorgó poderes, a la empresa Hijas de José Otín S.A., en su calidad de agente de aduanas, para la realización de todas las operaciones aduaneras y abonó, a la empresa Comercial Aduanera Llorente, todos los gastos de derechos de arancel, IVA de importación y otros.

La mercancía no llegó a ser entregada a los acusados Jeronimo y Iván, los cuales fueron detenidos, por la fuerza actuante, cuando llegaron a Talleres Jordan SCP con la intención de recoger y transportarla a Barcelona y entregársela a su destinatario final. No resultó probado que dichos acusados hubiesen participado en las operaciones previas, para el transporte de la sustancia estupefaciente desde la República Dominicana a España.

Ha quedado probado que el acusado Isidoro tenía conocimiento de que la sustancia que recibía en su taller Jordan SCL era droga, así como que los acusados Jeronimo y Iván tenían conocimiento de que iban a transportarla al destinatario final, con el propósito de que éste la destinara al tráfico ilícito a terceras personas.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal 'a quo' a sostener la condena de Isidoro sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

- El testigo, Agente de Aduanas nº NUM005, sostuvo, en el acto del juicio oral, que participó en el dispositivo de la entrega controlada de la mercancía en Talleres Jordan SCP. Primero se acercó un trabajador, el acusado Juan, y firmó el recibí y fue a buscar a su jefe, el acusado Isidoro, que puso el sello en el albarán, después de preguntar a Juan acerca del envío. Éste le contestó que eran las piezas que estaban esperando.

- El testigo representante de Comercial Aduanera Llorente S.A. manifestó que hizo las gestiones oportunas, ante la aduana de Barcelona, para la entrega del paquete a Talleres Jordan SCP. En su cuenta se ingresó la cantidad de 1387,21 euros, correspondientes a derechos de arancel, IVA de importación, despacho y otros, así como 253 euros de gastos de gestión.

- Los testigos agentes de aduanas NUM006 y NUM007 pusieron de manifiesto la espontánea colaboración que, en los términos que se refleja en el relato fáctico de la sentencia, prestó el ahora recurrente para informar y avisar, a las personas que tenían que recoger la mercancía, de que esta ya le había llegado a Talleres Jordan.

- Prueba documental obrante a los folios 179 y siguientes de la causa, folio 257, folios 10 y 67 y folio 185 de la misma.

En los primeros documentos consta, por una parte, que la empresa Comercial Aduanera hizo todas las gestiones, con una segunda empresa, ante la Aduana de Barcelona para la entrega del envió a Talleres Jordan, de los que era jefe el acusado Isidoro. Por otra, consta el pago, a Comercial Aduanera, de los derechos de arancel, IVA de importación y despacho, así como de los gastos de gestión.

En el folio 257 figura el correo electrónico, de fecha 13 de noviembre de 2014, remitido, desde Talleres Jordan, a Juan Carlos, empleado de Comercial Aduanera Llorente, con el siguiente contenido: 'Buenas Sr. Juan Carlos a continuación le envío la factura y la guía aérea para una mercancía que me llegará por el Aeropuerto de Barcelona, me puedes llamar a los teléfonos NUM008 y NUM009'. El tribunal precisa que este último teléfono es titularidad del acusado ahora recurrente, al que se le intervino, consigo, en el momento de la detención (folio 183).

En el folio 10 figura que el coacusado Isidoro se encontraba, a la fecha de los hechos, dado de alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social, por sus servicios como jefe de Talleres Jordan SCP, con domicilio en el Paseo del Cementeri nº 29 de Figueras. La sala señala que esta dirección coincide con el destino de la mercancía remitida por la empresa Antillana Comercial de Santo Domingo (República Dominicana) (folio 67).

En el folio 185 figura que, al momento de la detención, el acusado Iván llevaba en su poder el teléfono móvil correspondiente al número NUM003 al que, una vez detenido, efectuó llamada el acusado Isidoro, en el curso de la espontánea colaboración que prestó en los términos descritos en el relato fáctico de la sentencia.

- Informe pericial, obrante al folio 352 de las actuaciones, en el que se recoge, en los términos que declara probado el tribunal, el peso, naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida. Al folio 321 aparece la tasación de la sustancia.

Finalmente, frente a los elementos probatorios indicados, el tribunal señala que el acusado Isidoro sostuvo, por primera vez en el juicio oral puesto que se había negado a declarar en fase instructora, que no conocía el contenido del envío cuyo albarán reconoció haber sellado después de que la firmara su empleado Juan, al que tenía en nómina en el taller. Este último corroboró, en el juicio oral, que trabajaba para Isidoro, que firmó el albarán y avisó a su jefe para que pusiera el sello. Declaró que pensó que la mercancía recibida eran piezas o recambios de vehículos y que supo, por la policía, que era droga.

La sala concluye que el acusado, ahora recurrente, estaba esperando la llegada de la ilícita mercancía, procedente de República Dominicana, después de haber facilitado los datos de su taller para su recepción y de haber liquidado, previamente, toda una serie de gastos sin los cuales no hubiera podido llegar a su destino.

No se ha producido la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía el ilícito contenido de la mercancía recibida, aun cuando tuviera que entregarla, posteriormente, a los coacusados Jeronimo y Iván, y aunque, una vez tuvo conocimiento de la interceptación policial de la misma, hubiera decidido colaborar espontáneamente para la identificación y detención de ambos.

La remota eventualidad de la remisión de un envío, con más de cinco kilos de cocaína pura y un elevado valor, sin un previo acuerdo o concierto con su destinatario y, por tanto, sin asegurarse la posibilidad de su recuperación, no es acorde con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia. Tampoco lo es que el responsable de un taller, supuestamente ajeno al contenido real de un envió con elementos mecánicos y piezas de camión procedentes de República Dominicana, se preste, por una parte, a facilitar su propio negocio para recibir una mercancía ajena y, por otro, a efectuar personalmente los trámites y pagos aduaneros y fiscales necesarios a tal fin, cuando lo lógico y razonable, desde la supuesta creencia de la licitud de la mercancía, es que fuera el destinatario final de la misma quien hubiera llevado a cabo dichas actuaciones. Por todo ello, la inferencia efectuada por el tribunal de instancia, a partir de los elementos probatorios e indiciarios indicados, es coherente, racional, fundada y carece de arbitrariedad.

Finalmente, la aplicación del principio in dubio pro reo que, en favor del coacusado Juan, efectúa el tribunal de instancia, no es aplicable al ahora recurrente. La prueba practicada acreditó que el primero se limitó a firmar el recibí de la entrega de la mercancía, policialmente controlada, que llegó al taller en el que prestaba servicios para el acusado Isidoro. Sin embargo, éste último, con independencia de que era el responsable del taller y de que plasmó el sello de su empresa en el referido documento, había facilitado, previamente, los datos de su empresa para la remisión de la mercancía, desde la República Dominicana, y participó en todas las operaciones previas necesarias para su recepción y entrega en la sede de sus talleres, actuaciones que, por los motivos anteriormente expuestos, han permitido inferir su participación directa en la operación para introducir la sustancia estupefaciente en nuestro país.

Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo se formula por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

A) La parte recurrente sostiene que, aunque el tribunal de instancia atribuye erróneamente a la defensa de otro acusado la invocada aplicación de la referida atenuante, como muy cualificada, planteada únicamente por la defensa del ahora recurrente, discrepa de los argumentos que, en cualquier caso, se exponen para su denegación. Señala una dilación de dos años entre el auto de apertura de juicio oral y el traslado de actuaciones a la parte recurrente, el 30 de enero de 2018, para formular escrito de defensa; las paralizaciones que recoge la propia sala no le son imputables y, finalmente, hay un trascurso total de cinco años en la duración del procedimiento.

B) Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril).

Respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la modalidad de muy cualificada, tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación extraordinaria del proceso, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21. 6ª del Código Penal. Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, recoge la fecha de las principales actuaciones procesales practicadas desde la incoación del procedimiento, en el mes de noviembre de 2014, hasta la celebración del juicio oral en junio de 2019.

Señala una paralización de ocho meses desde la declaración, como investigado, del ahora recurrente, el 25 de febrero de 2015, hasta la prestada por el investigado Laureano. Una segunda paralización de catorce meses desde el auto de apertura de juicio oral, dictado el 3 de noviembre de 2016, hasta la presentación del escrito de defensa del acusado ahora recurrente y, finalmente, una última paralización de once meses desde la presentación del escrito de defensa del acusado Iván, el 20 de febrero de 2018, hasta el 23 de enero de 2019 en que se evacuó el mismo trámite por la defensa del acusado Laureano.

En este contexto, en que la primera de las dilaciones fue consecuencia de la situación de ignorado paradero de Laureano, respecto del cual tuvieron que practicarse las oportunas órdenes de busca, la decisión de la sala ha de ratificarse en esta instancia, al no considerar que las otras dos paralizaciones resulten extraordinarias ni desmesurablemente intolerables para justificar la atenuación en cualquiera de sus grados.

Finalmente, respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos quince años atrás y en STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral.

En el presente supuesto, nos encontramos ante una causa, seguida frente a cinco acusados, alguno de los cuales permaneció, durante algún tiempo, en situación de ignorado paradero; cada uno ha tenido su propia defensa, por lo que hubo que practicar cinco traslados de las actuaciones, para que presentaran los correspondientes escritos de defensa, y, dado el volumen de la prueba, el juicio oral hubo de celebrarse en dos sesiones. No se estima desproporcionado para justificar la pretendida atenuación, un plazo total de cuatro años y ocho meses para la tramitación completa de la causa.

Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Iván

TERCERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del articulo 24.2 de la Constitución en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369. 1. 5ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

A) Pese al distinto cauce casacional desde el que se plantean los dos motivos, la parte recurrente sostiene, básicamente, que no concurren pruebas que permitan considerar que Iván participó en un delito de tráfico de drogas, ni siquiera en grado de tentativa. Indica que la única relación que tiene con los demás acusados es su misma procedencia de la República Dominicana. Alega que fue detenido en un taller al que acudió, como transportista, a bordo de una furgoneta, acompañado del acusado Jeronimo, para recoger unas piezas mecánicas y trasladarlas a otro taller de Hospitalet. Desconocía lo que se alojaba en el interior de las referidas piezas, porque quien le hizo el encargo del transporte no le indicó su verdadero contenido. Considera que no concurre ninguna prueba que acredite que el recurrente fue el interlocutor de la llamada que se declara probado que efectuó el acusado Isidoro, una vez detenido, para avisar de la llegada de la mercancía a los Talleres Jordan. Considera que ninguno de los testigos confirmó lo que se indica en la diligencia de incautación de efectos, ni la intervención, en su poder, del teléfono correspondiente al número NUM003. Señala que, de estar registrada esa llamada en su terminal, se habría podido verificar mediante el pin que facilitó a los agentes de policía.

B) Nos remitimos a la doctrina expuesta al analizar el recurso anterior. Por una parte, respecto a que la prueba practicada es revisable en casación en cuanto a que los razonamientos, a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, sean bastantes desde el punto de vista racional y lógico. De otra parte, respecto a los requisitos de la prueba indiciaria.

C) La llamada telefónica que, según se declara probado, efectuó el acusado Isidoro, a las 16,15 horas del día 25 de noviembre de 2014, desde su teléfono nº NUM002 al terminal con número NUM003, constituye una información documentada en el atestado policial que, como señala el tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero, fue corroborada con el testimonio, en juicio, de los Agentes de Vigilancia Aduanera que, en el curso de sus declaraciones, ratificaron la información que, al respecto, contenía el referido atestado. Por tanto, la acreditación de esa actuación no viene desvirtuada por el hecho de que los agentes, lógicamente, no pudieran recordar, transcurridos cinco años desde que ocurrieron los hechos, las numeraciones de cada uno de los teléfonos intervinientes en esa comunicación y tuvieran, por ello, que remitirse al atestado instruido.

Por otra parte, el terminal telefónico, correspondiente al número NUM003, en el que se declara recibida la llamada, consta que fue intervenido en poder del ahora recurrente, porque el agente con nº NUM006 ratificó, en el curso de su declaración en juicio, el contenido de la diligencia policial de intervención de efectos en la que se refleja, como indica el tribunal, la incautación de dicho terminal telefónico en poder del acusado Iván.

Por otra parte, tampoco tendría ninguna trascendencia que no hubiera sido el recurrente, sino su acompañante, el coacusado Jeronimo, el que hubiera contestado a la llamada, puesto que ambos llegaron juntos, cinco minutos después de recibirla, para hacerse cargo de la mercancía, en cuyo interior se encontraba oculta una importante cantidad de cocaína. Como se ha indicado, el teléfono receptor de dicha llamada fue intervenido en poder del recurrente.

Frente a los elementos probatorios a que alude el tribunal, Iván sostuvo que un mecánico de Hospitalet, del que solo facilitó el nombre de Hugo, le ofreció una cantidad de 150 euros por recoger unos recambios para furgonetas en Figueras y descargarlos, posteriormente, en otro taller o en la puerta de un bar de la localidad de Hospitalet. Indicó que al acusado Jeronimo le conoció, sobre las diez de la mañana del mismo día 25 de noviembre de 2014, cuando vino a buscarle en la furgoneta en la que viajaron juntos hasta Figueras; Jeronimo conducía y no recibieron ninguna llamada durante el viaje, ni nadie les indicó que, al llegar, preguntaran por ' Jorge'. Sostuvo, finalmente, que no conocía la dirección del taller de Figueras, aunque sabía que era cerca del tanatorio.

La sala señala que la declaración del acusado Iván no resulta creíble, no solo porque no se ajusta a la realidad, en lo que se refiere a la acreditada llamada recibida en el teléfono que, momentos después de la misma, le fue intervenido, sino porque tampoco el resto de sus manifestaciones se corresponden con lo acontecido.

El tribunal considera que los ocupantes de la furgoneta tenían que conocer, necesariamente, la dirección del taller porque, efectuada la llamada por parte de Isidoro, llegaron a Talleres Jordan en tan solo cinco minutos.

En el mismo contexto niega que alguien les dijera que preguntaran por ' Jorge', cuando, conforme se declara probado y fue corroborado por los Agentes de Vigilancia Aduanera, a la llegada de la furgoneta escucharon que uno de ellos, posteriormente identificado como Iván, gritaba ' Jorge, Jorge', conforme a las instrucciones que, en el desarrollo de su colaboración, le había dado el acusado Isidoro.

Por otra parte, aunque Iván sostuvo que conoció a Jeronimo cuando éste pasó a buscarle en la furgoneta, entre las 9 y las 10 de la mañana del día 25 de noviembre de 2014, destaca la sala que consta acreditado documentalmente, en el contrato de alquiler de la furgoneta Renault Kangoo .... VZX, que se suscribió, en Hospitalet, a las 13 horas de ese mismo día, lo que desvirtúa lo manifestado por el recurrente Iván. El contrato de alquiler de la furgoneta fue intervenido en poder del acusado Jeronimo, al momento de su detención, y había sido suscrito por el acusado, absuelto, Laureano.

Tampoco coinciden las manifestaciones del recurrente con las efectuadas por el coacusado Jeronimo, respecto a la forma en que, según sus respectivas versiones, un tercero no identificado, al que se refieren como Hugo, les habría encomendado la recogida de unas piezas mecánicas. Mientras Iván sostuvo que fue él quien, a cambio de 150 euros, recibió el encargo, Jeronimo declaró que, el mismo día de los hechos, un mecánico de Hospitalet, llamado Hugo, le propuso a él, a cambio de 300 euros, la recogida en Figueras de una mercancía, lo que motivó que le pidiera al acusado Laureano, porque disponía de tarjeta de crédito, que le hiciera el favor de alquilar personalmente la furgoneta con la que los dos primeros acusados viajaron hasta Figueras.

Sobre la base de los elementos probatorios descritos, el tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el ahora recurrente, Iván, tenía conocimiento de que iba a transportar, desde Figueras a Barcelona, la droga recibida en Talleres Jordan, con la finalidad de entregarla a su destinatario final, para su posterior destino al tráfico. No obstante, al considerar que no había prueba de su participación en las operaciones previas para el traslado de la sustancia desde República Dominicana a España, estimó que cometió el delito en grado de tentativa.

Las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia permitieron descartar, razonablemente, que una sustancia estupefaciente de altísimo valor, 620676 euros, pudiese ser puesta, para su transporte, a disposición de unas personas, sin un acuerdo previo ni concierto que pusiera en riesgo la disponibilidad final de la droga. Por ello, la inferencia efectuada por el tribunal de instancia es coherente, racional, fundada y carece de arbitrariedad.

Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El tercer motivo se plantea, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) La parta recurrente sostiene, por una parte, que el documento que demuestra el error invocado es el acta del juicio oral, en cuanto que recoge, en la línea de lo indicado, en el motivo segundo del recuso, el resultado de la prueba practicada, respecto de la cual se remite a lo indicado en los motivos anteriormente analizados. Por otra alega, aunque precisa que no tiene encaje en este motivo, que las paralizaciones que refleja la propia sala constituyen presupuesto suficiente para apreciar la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

B) El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo, 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre).

C) El único documento que genéricamente se invoca carece de literosuficiencia. El acta del juicio, como soporte documental de las pruebas que se practicaron en el mismo, no es un documento literosuficiente, por lo que carece de poder demostrativo directo.

En la medida en que el recurrente viene, nuevamente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, en similares términos a los planteados en los motivos primero y segundo del recurso, debemos remitirnos al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Finalmente, en cuanto a la invocada concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, nos remitimos al fundamento jurídico segundo de esta resolución, en el que se analiza la misma cuestión al dar respuesta al tercer motivo del recurso planteado por el acusado Isidoro.

Recurso de Jeronimo

QUINTO.-El único motivo planteado se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Pese a los distintos cauces casaciones desde los que se plantea el motivo, la parte recurrente sostiene, básicamente, que discrepa de la valoración probatoria efectuada por el tribunal en relación a su participación en un delito de tráfico de drogas. Señala que no hay contradicción ni incompatibilidad entre sus manifestaciones y la del acusado Iván. Indica que Hugo propuso a este último, el día anterior a los hechos, llevar a cabo la recogida de la mercancía de Figueras, mientras que a él se lo propuso el mismo día en que viajaron hasta dicha localidad. Alega que, durante el viaje, no recibió ninguna llamada del receptor de la mercancía y tampoco llamó ni preguntó, a viva voz, por alguien llamado Jorge a su llegada a Talleres Jordán. Señala que el hecho de que no tuviera trato ni relación anterior con la persona que le encargó el transporte de la mercancía no es extraño dentro del entramado social de los dominicanos, porque es propio de su cultura contratar a alguien sin un conocimiento previo. Por el contrario, considera que su actuación queda definida en un 'colombianismo' conocido como 'gancho ciego', ' persona que se ve involucrada en un problema de muy difícil solución, sin ser culpable de esta situación por haber sido utilizada sin su conocimiento'.

B) Nos remitimos a la doctrina expuesta al analizar los motivos primero y segundo del recurso presentado por Isidoro, respecto a que la prueba practicada es revisable en casación en cuanto a que los razonamientos, a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, sean bastantes desde el punto de vista racional y lógico. De otra parte, respecto a los requisitos de la prueba indiciaria.

C) A la vista de las alegaciones efectuadas en el motivo debemos comenzar por aclarar que, en relato fáctico de la sentencia, no se atribuye al ahora recurrente, Jeronimo, haber recibido en su teléfono móvil la llamada que, desde Talleres Jordan, efectuó el acusado Isidoro en el desarrollo de su espontánea colaboración con la policía, ni haber proferido a voces el apellido Jorge a su llegada a dichos talleres.

No obstante, y como se ha señalado anteriormente, carecería de trascendencia que hubiera sido uno u otro de los ocupantes de la furgoneta, con la que se dirigieron a recoger la mercancía que contenía la droga, el que hubiera contestado a la llamada.

Respecto a la inferencia alcanzada por la sala, sobre la base de los distintos elementos probatorios, de naturaleza directa e indiciaria, tenidos en cuenta para justificar la participación del ahora recurrente en un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa, debemos remitirnos a lo que hemos expuesto, en el fundamento jurídico tercero, al analizar los dos primeros motivos del recurso de Iván. En el contexto analizado, los argumentos expuestos resultan igualmente aplicables al recurrente y no resultan desvirtuados por las similares alegaciones que sustentan este motivo.

Finalmente, aun cuando fuera cierto que en la comunidad dominicana pueda resultar habitual confiar un encargo a cualquier compatriota, incluso desconocido, no nos encontramos ante un encargo cualquiera, sino ante el traslado de una elevada cantidad de cocaína. Las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como hemos mantenido anteriormente, permiten descartar, razonablemente, que una sustancia estupefaciente de altísimo valor, 620676 euros, se ponga a disposición de unas personas sin un acuerdo previo ni concierto que permita mantener controlada la mercancía y asegurar su disponibilidad final. Tampoco es acorde con la lógica ni con las reglas de la experiencia que, sin programación ni planificación alguna, se contacte con un desconocido la misma mañana en que se tiene que realizar la recogida de la droga y su transporte, por carretera, hasta el lugar de destino. De ahí que la inferencia alcanzada por la Audiencia no pueda ser considerada irracional ni arbitraria.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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