Última revisión
08/01/2004
Auto Penal Nº 37/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 594/2003 de 08 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 37/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004200086
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Penal - Jurado) confirmando la sentencia recaída en el juicio seguido ante el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Zaragoza, en autos nº 2/2003, se interpuso Recurso de Casación por Raúl mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Belén Casino González; y como parte recurrida Juan y Carmen representados por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha trece de mayo de dos mil tres, en la que se confirmó la condena que le fue impuesta en autos de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Zaragoza como autor de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia en las personas, a las penas de quince años de prisión por el homicidio, y dos años y seis meses de prisión por el robo, accesorias de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y pago de las costas procesales e indemnización a los perjudicados.
Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.
A) Dice el recurrente, sencillamente, que para que prospere una pretensión basada en el art. 849.2 es indispensable que se invoque el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Audiencia de origen. Y a ello añade la designación de particulares que demuestran el error, que son las declaraciones de los intervinientes en autos, el acta del juicio y un vídeo de reconstrucción de los hechos.
B) Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala, para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza.
"A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; Y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" (STS 14-11-03).
C) No sólo las declaraciones de los intervinientes en autos carecen de la naturaleza documental que el motivo exige, sino que tampoco el vídeo de reconstrucción de los hechos es otra cosa que una diligencia sumarial, y el acta de juicio lógicamente constituye la plasmación escrita de lo acontecido en dicho acto, no una prueba documental.
Pero es que, junto a ello, que ya de por sí hace imposible atender a la denuncia sobre un pretendido error de apreciación por parte del Tribunal, ha de destacarse que el recurrente no explica en modo alguno cuál es el error valorativo que se supone cometido ni su trascendencia en orden al fallo recaído, pues tras enumerar los indicados particulares no realiza alegación alguna al respecto, limitándose a indicar que el precepto autorizante del motivo es el art. 849.2 de la ley.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.4 y 6 y 885.1 de la LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de precepto penal sustantivo.
A) Literalmente el motivo cita el art. 849.1 de la ley y en el apartado de alegaciones expone dos párrafos atribuidos a dos sentencias -S.4-2-87 y TC 479/1.987-.
B) El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03) y supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 13-11-03).
C) No se indica por el recurrente cuál es el precepto penal sustantivo -ni ningún otro- infringido y tampoco se efectúa alegación alguna acerca de tal infracción pues, como se ha dicho antes, tan sólo se exponen dos párrafos de citas jurisprudenciales cuyo contenido nada aclara al respecto; la primera alude al examen cuidadoso de la versión de los hechos ofrecida por el acusado y la segunda al valor en sentido acusatorio que cabe atribuir a las declaraciones de los coacusados.
Nada tiene ello que ver con el cauce procesal del art. 849.1 acerca del cual ha de decirse, en todo caso, que resulta injustificadamente empleado por el recurrente porque, a todo lo expuesto -ya suficientemente ilustrativo-, cabe añadir además que la mera lectura del factum de la sentencia recurrida -que narra el asalto y las agresiones mortales sufridas por la víctima a cargo del acusado y sus acompañantes- evidencia la correcta calificación de los hechos que el tribunal realiza en su fundamentación jurídica como constitutivos de un delito de homicidio y una tentativa de robo con intimidación y violencia en las personas.
Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim.
A) Afirma el recurrente la necesidad de exponer en las sentencias los hechos probados de forma clara, precisa y terminante con cita jurisprudencial al respecto -STS 17-6-86-, y señala como precepto autorizante del motivo el art.851.1 de la ley procesal.
B) La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 26-7-01).
La denominada incongruencia omisiva sólo se produce cuando el Tribunal sentenciador no da respuesta a una cuestión jurídica, oportunamente planteada (STS 6-11-03).
C) No se dice por el recurrente cuál es la falta de claridad en que incurre el factum de la sentencia pues no se cita ningún párrafo o expresión de éste que pueda sustentar las denuncias formales del motivo, por no decir que nada se indica tampoco respecto de la incongruencia omisiva que, de forma aún más reducida, se invoca meramente por el recurrente.
Todo ello imposibilita responder a las genéricas infracciones formales que se dicen cometidas sin que pueda dejar de añadirse que el factum de la sentencia recurrida evidencia, de nuevo, con su mera lectura, la inexistencia de los vicios formales que con carácter general cita el motivo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.
CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento del art. 24.1 de la Constitución, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 846 bis c) de la LECrim.
A) La única "pista" que ofrece el recurrente para comprender el significado de su denuncia, aparte de una mera alusión al derecho a la presunción de inocencia, es la referencia que hace a que "las oportunas protestas se formularon en fecha 27 de enero de 2003 y obran a los folios 155 y 156 del Rollo de la Sala de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza".
B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada, motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta (STS 19-3-03).
C) Nuevamente -es común denominador de todo el recurso formulado- se prescinde de indicar cómo, dónde y cuándo se ha producido la vulneración constitucional que se denuncia. Evidentemente ha existido una respuesta motivada a las pretensiones del acusado siendo la prueba palpable de ellos el contenido de la sentencia -de las sentencias- recaídas en autos; resulta igual de evidente que ha existido abundante prueba de cargo contra aquél y que dicha prueba ha sido razonada y razonablemente valorada por el tribunal juzgador, constatando la corrección de su resolución la sala de apelación; la simple ausencia de argumentos en el motivo -como en todos los anteriores- demuestra lo injustificado de la denuncia casacional.
En cuanto a las protestas que se citan, a los folios 155 y 156 del rollo de la Sala, se refieren al hecho de que el tribunal denegó la inclusión en el objeto del veredicto de determinados extremos que la defensa pretendía introducir, y ello se hizo de forma razonada, sin que sea predicable de tal proceder una infracción de la tutela judicial, o de la presunción de inocencia, como es evidente, y sin que pueda observarse indefensión alguna que ni tan siquiera se identifica por el recurrente.
No puede por menos de resaltarse el, cuando menos, sorprendente hecho de que, tras formularse el recurso de casación en los términos que se han reseñado, y ser así impugnado por las acusaciones, el recurrente ofrezca en el trámite previsto en el art. 882 de la ley una explicación "respecto al error que se pretende por esta defensa" indicando que "se trata más bien de encontrar en la sentencia algún atisbo de posible atenuante analógica" dadas las circunstancias del acusado, alegando que el hecho que se le imputa es propio de un psicópata. Esta extemporánea argumentación de la que nada se ha dicho con anterioridad es lógicamente inatendible, en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

