Auto Penal Nº 37/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Auto Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 35/2008 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

00037/2008

PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000035 /2008, A

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000139

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001264 /2006

Apelante: Pio

Procurador/a : LOURDES MARTINEZ CABRERA

Apelado: Sabina , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA,

A U T O Nº 37

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, treinta de enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Ponteareas, de fecha 11 de septiembre de 2007 auto que desestima recurso de reforma interpuesto contra resolución de 15 de junio de 2007 que declaraba prescrito el delito.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Pio recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales para resolución del recurso .

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se recurre en apelación el auto de fecha 11 de septiembre de 2.007 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2.007 , que declaraba prescrito el delito de calumnia por entender que carece de efectos interruptivos de la prescripción penal, el acto de conciliación.

Ha de ser confirmado el auto dictado; y así el art. 131 del C.Penal , establece que los delitos de calumnia e injuria prescriben al año, estableciendo el art. 132.2 que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...".

Pues bien, no cabe entender interrumpida la prescripción por el acto de conciliación celebrado el 7 de octubre de 2.005, toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del último artículo citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , expone que "la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable."

Siguiendo lo expuesto en dicha sentencia, y teniendo en cuenta además que en materia penal es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del T.Supremo que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre , del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras), ha de entenderse pues, que al no formar parte del procedimiento penal el acto de conciliación, la celebración del mismo, no interrumpe la prescripción, por lo que y toda vez que los hechos origen de las presentes diligencias, se produjeron el día 5 de agosto de 2.005 y que aún cuando la querella fue presentada el día 4 de agosto de 2.006, no reunía los requisitos exigidos por el art. 277 de la L.E.Cri . para interrumpir la prescripción, pues fue presentada por medio de Procurador que carecía de poder alguno para ello, no habiéndose subsanado este defecto hasta el 19-9-2.006, es claro pues que ha de entenderse prescrito el delito denunciado (habida cuenta además su carácter privado), procediendo confirmar el auto recurrido.

2) Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad en la interposición del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2.007, dictado en las Diligencias 1264/06 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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