Auto Penal Nº 37/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Auto Penal Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 68/2009 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 37/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200237

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00037/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 37 - 2009

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 68/09

DILIG. PREVIAS: 669/06

JUZGADO: INSTRUCCIÓN

DE LOGROSAN

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En Cáceres, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de dieciséis de junio de dos mil ocho , dictado por el

Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. Logrosán, se acordó desestimar el recurso de reforma formulado por la representación de IMPERMER S.A. contra el Auto de 28 de enero de 2008 por el que se reputaban falta los hechos, interponiéndose contra indicada resolución por la representación de de la misma recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día dos de febrero del actual, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Por auto judicial de veintiocho de enero de dos mil ocho las diligencias se declararon falta e inmediatamente la Cía. Mercantil IMPERMER S.A. formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación al entender que nos encontrábamos ante un delito de daños, dando cuenta de ello el dictamen pericial obrante en autos y que hacía ver que los daños eran altísimos, presupuesto necesario para que los hechos denunciados fueran delito y no una falta del art. 631.1 del C.P .; el Ministerio Fiscal cuestionó la solicitud de la parte al entender que la interpretación del art. último citado debía de ser a tenor de las circunstancias del caso y que estamos hablando de animales dañinos; Por auto judicial de dieciséis de junio de dos mil ocho se desestimó el recurso de reforma, se dio trámite a la

apelación y la Cía. Mercantil hizo sus alegaciones, al igual que el Ministerio Fiscal.

Partamos de un razonamiento básico del Auto judicial del folio 170 y ss. : lo que la parte recurrente considera como importe de daños puede ser que sea el resultado en su caso de una posible responsabilidad civil; en otras palabras: no nos encontramos conque esa cuantía automáticamente determine que nos encontramos ante un delito de daños, cuantía, no se olvide elaborada particularmente por la entidad recurrente, dictamen que no ha sido ratificado, y que por el momento es un documento obrante en autos privado y preconstituido, lo que de entrada y automáticamente impide que el total de daños que se dice al folio 114 convierta el hecho sin más en un delito de daños, sin olvidar que la prueba en el proceso en general y en el penal en particular ha de obtenerse bajo el principio de contradicción a fin de que todas las partes puedan intervenir en la misma.

Segundo.- Sentado lo anterior es oportuno manifestar que la interpretación del art. 631.1 del C.P . se ha de hacer atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, y que en el presente no podemos atender la petición de la parte de encontrarnos ante un delito de daños, no solamente por lo que ya hemos argumentado, sino también y sobre todo porque ha habido varias denuncias acumuladas tal y como señala la carpetilla de diligencias previas del asunto, que impide elucidar claramente qué delito o delitos de daños se han convertido, en qué parcelas exactas, y en qué días concretos, ya que hemos dicho antes que la pericial aportada se refería únicamente a las parcelas que el informe dice, sin que sepamos si todos los daños que dice la parte se han producido en las mismas o ha habido alguno fuera de ellas, lo que nos vuelve a llevar al término de partida en el sentido de que no podemos hablar de un delito de daños por el simple hecho de dejar las cabras sueltas y que éstas entren en las diferentes parcelas; tampoco podemos presumir (sería en contra del reo) el que los denunciados dejan los animales sueltos con la intención de que entren a dañar las fincas ajenas, presunción negativa que no podemos dar por probada ni mucho menos servir para entender que se ha cometido un delito de daños tal y como la parte recurrente explica.

Tercero.- A estas alturas se habrá entendido que estamos de acuerdo con los razonamientos del Auto judicial de 16 de junio de 2008 por su bondad, acierto y

análisis minucioso de la situación, adecuada al caso y entendiendo que mira el hecho denunciado de una forma razonable y atendiendo a las circunstancias del mismo y a la sucesión cronológica de las diferentes denuncias; estamos de acuerdo que deben los hechos dilucidarse en un juicio de faltas, y estamos de acuerdo en que se dé a los denunciados la oportunidad de defenderse, así como de establecer de una manera fiel y adecuada los posibles daños, que serán en todo caso responsabilidad civil caso de condena, pero nunca definitorios de un delito por sí mismos.

En último término hemos de estar al art. 3 del C. Civil y a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida, lo que nos conduce nuevamente a mantener la declaración de falta y a desestimar el recurso de apelación formulada por la Cía. Mercantil IMPERMER S.A. que en el Juicio de Faltas tendrá todas las posibilidades y oportunidades de manifestar lo que a su derecho convenga en cuanto a los días en que ocurrieron los hechos, cuál fue el ganado que entró en su parcela y qué daños causó; sólo de esta manera podremos tener la seguridad de que el principio de contradicción se va a unir al de inmediación judicial y va a lograr que la vista oral sea el escenario de confrontación civilizada de todas las denuncias obrantes en autos.

Cuarto.- Desestimada la apelación se imponen a la Cía. Mercantil IMPERMER S.A. las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Cía. Mercantil IMPERMER S.A. contra el Auto de veintiocho de enero del pasado año dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán y se confirma el mismo, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esa alzada.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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