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17/09/2017
Auto Penal Nº 37/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 34/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 28079229912015200015
Núm. Ecli: ES:AN:2015:105A
Núm. Roj: AAN 105/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 34/2015
Rollo de Extradición nº 65/2014 SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de Extradición nº 21/14
Juzgado Central de Instrucción nº 2
Excmo. Sr. Presidente:
D.: Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
D.: F. Alfonso Guevara Marcos
Dª: Teresa Palacios Criado
Dª: Manuela Fernández Prado
Dª: Carmen Paloma Pastor González
Dª: Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D.: Javier Martínez Lázaro
Dª: Carmen Lamela Díaz
D.: Juan Francisco Martel Rivero
D.: Antonio Díaz Delgado
D.: Jose Ricardo J. De Prada Solaesa
D.: Nicolás Poveda Peñas
D.: Ramón Sáez Valcárcel
Dª: Clara E. Bayarri García
D.: Enrique López López
D.: Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 37/2015
En la Villa de Madrid, a 26 de Mayo de 2015
Antecedentes
PRIMERO Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 29 de abril de 2015 en el procedimiento de extradición nº 21/2014 del Juzgado Central de Instrucción número 2, Rollo de Sala nº 26/2014 , seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de Canadá respecto del ciudadano de doble nacionalidad italiana y uruguaya Nemesio en cuya parte dispositiva se acordaba : 'Acceder, en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del doble nacional uruguayo e italiano Nemesio , solicitada por el Estado de Canadá, en virtud de auto de prisión dictado el 07/11/2009 por el Tribunal de Québec, para cumplir 2.495 días que le restan de una condena de 10 años y 7 meses de cárcel, al haber quebrantado la condena cuando gozaba de un periodo de libertad condicional, condena impuesta por un delito de posesión, tráfico e importación de cocaína sancionado en los arts. 4 , 5 y 6 de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, que se corresponde con un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 y ss del Código Penal español '
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha5 de mayo de 2015, el Procurador de los Tribunales D.
Pablo José Trujillo castellano, en nombre y representación del reclamado, interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando se dicte Auto por el que se deniegue la extradición de éste.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 7 de Mayo de 2015, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El día 22 de Mayo de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Clara E. Bayarri García
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo de recurso, que concurren causas de extinción de la responsabilidad, alegando que su representado lleva viviendo en España 10 años de forma continuada sin que Canadá lo reclamara en momento alguno, estimando ha prescrito la posibilidad de requerirlo, sin que en el tiempo que lleva viviendo en España haya cometido infracción penal alguna. Como segundo motivo de recurso se estima por el recurrente que la solicitud de entrega debió formularse acompañando a la reclamación la sentencia condenatoria o el Auto de prisión, interesando se cumpla con este trámite documental. Seguidamente y como tercer motivo de recurso se reitera que el recurrente lleva once años viviendo en España, que se encuentra totalmente arraigado en nuestro país, y que se estima prescrita la solicitud de extradición, estimando que la pena impuesta se encuentra prescrita, estimando que el diez a quo para el inicio del cómputo lo constituye el del día en que la sentencia adquirió firmeza.
SEGUNDO.- Tales motivos de recurso que no pueden prosperar. Por lo que respecta a la prescripción alegada, ha de hacerse notar que tal alegato no fue oportunamente deducido ante el Tribunal de instancia, por lo que siendo esta alzada de naturaleza meramente revisoría, no debería a entrara a resolverse sobre cuanto no pudo ser objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada por falta de alegación previa, lo que es causa de desestimación de plano de la pretensión deducida.
Ello no obstante y tratándose la prescripción de materia de ius cogens, se procede a examinar la alegación formulada, apreciándose por la sala que la pretensión no puede ser atendida, al no existir la prescripción que se invoca. En efecto, el recurrente fue condenado en Sentencia de 7 de noviembre de 1997 a una pena de 10 años y 7 meses de prisión, por delito de tráfico de drogas, principiando el cumplimiento de la pena impuesta ese mismo día 7 de noviembre de 1997. Cumplidos 2 años, 1 mes y 10 días, le fue otorgado el beneficio de libertad condicional DIURNA mediante resolución de 17 de diciembre de 1999, y el 12 de Junio de 2001, cumplido con éxito el anterior periodo de libertad condicional diurna (periodo en el que el penado debía acudir al centro penitenciario a dormir) se le otorga por resolución de esa misma fecha, 12 de junio de 2001, la libertad condicional total ( con obligación de presentarse periódicamente). El 12 de septiembre de ese mismo años 2001, ante el incumplimiento de dicha obligación de presentarse, se dictó contra él orden de arresto, para el cumplimiento del resto de la pena. Conforme al artículo 134 del Código penal español, la prescripción de la pena se computará desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse. Esto es, el quebrantamiento de la pena interrumpe la prescripción. Conforme a la legislación española , las penas de prisión de 10 años y menores de 15 años prescriben a los 20 años, ( artículo 133.1 Código penal ) por lo que, desde el 12 de septiembre de 2001 en que se dejó de comparecer a las presentaciones a que estaba obligado, se interrumpió la prescripción de la pena invocada, sin que desde dicha fecha, ( 12 de septiembre de 2001 ) hasta el día de hoy, hayan transcurrido los 20 años de prescripción correspondientes conforme a nuestro derecho a la pena que le fue impuesta. Conforme a la legislación canadiense, la pena tampoco se encuentra prescrita, y así consta expresamente certificado en la documentación extradicional remitida, a folio 31 del expediente. Este motivo de recurso ha de ser, así pues, desestimado.
Tampoco puede acogerse el motivo de falta de documentación por la no aportación de la sentencia condenatoria, pues los términos literales del Tratado con Canadá establecen, en su artículo 8, que deberán presentarse los siguientes documentos: 'c) en el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una condena.
El original o copia certificada de la sentencia U OTRO DOCUMENTO EN QUE SE INDIQUEN LA CONDENA Y LA PENA QUE HAYAN DE CUMPLIRSE Y si ya hubiere cumplido una parte de la condena, una declaración de un funcionario público en la que se especifique la parte de la pena que le reste por cumplir' Tal es lo que acaece en el presente caso, en que el recurrente es reclamado para cumplir parte de una condena de la que ya dio principio a su cumplimiento, y, tal y como consta razonado en la resolución que se impugna, la solicitud cumple los requisitos documentales de contener además de la orden de arresto y suspensión de la libertad condicional, 'dos declaraciones juradas de sendos funcionarios canadienses mediante las cuales se nos comunica que el reclamado ha quebrantado la condena cuando se encontraba en periodo de libertad condicional'. En efecto, a folio 103 y 104 del expediente consta la declaración jurada de la Abogada de la Unidad de servicios Jurídicos del Servicio Correccional de Canadá, quien certifica que el reclamado fue condenado a pena de 10 años y 7 meses por conspiración para perpetrar un delito grave punible por acusación formal, a saber, posesión, tráfico e importación de cocaína. Al punto 10 de su declaración jurada consta que Nemesio obtuvo el 12 de junio de 2001 la libertad condicional, y que una de las condiciones para la libertad condicional de Nemesio era presentarse periódicamente a un supervisor de libertad condicional y que el 7 de septiembre de 2001 Nemesio no se presentó ante dicho supervisor como era su obligación y como consecuencia de ello el 12 de septiembre de 2001 se emitió una orden de arresto y revocación de libertad condicional, y que de la pena impuesta ( 3.865 días de cárcel, ) el reclamado cumplió 1.406 días.
A los folios 110 y 11 del expediente consta la declaración jurada de la Consejera nacional de Gestión de Penas del Servicio Correccional de Canadá, al que se adjunta una copia certificada del auto de prisión por fallo condenatorio emitido el 7 de noviembre de 1997 por el Tribunal Provincial de Quebec. Asimismo esta declaración jurada contiene los hechos por los que el reclamado fue objeto de condena (párrafo in fine del folio 110 y primer párrafo del folio 110 vuelto del expediente). Se adjunta además copia certificada de la orden de arresto y suspensión emitida el 12 de septiembre de 2001, y que ' a su regreso a Canadá tendrá que cumplir el resto de su pena, a saber, 2.459 días '.
Se cumplen así pues, de forma pormenorizada, los requisitos documentales contemplados por el artículo 8 del Convenio, sin que se aprecie infracción alguna causante de denegación de la entrega.
El recurso de súplica ha de ser, así pues, desestimado, con íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios y ajustados fundamentos a los que se unirán los ut supra expuestos.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:
Fallo
SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Trujillo Castellano en nombre y representación de Nemesio contra el Auto de fecha 29 de abril de 2015, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : 'Acceder, en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del doble nacional uruguayo e italiano Nemesio , solicitada por el Estado de Canadá, en virtud de auto de prisión dictado el 07/11/2009 por el Tribunal de Quebec, para cumplir 2.495 días que le restan de una condena de 10 años y 7 meses de cárcel, al haber quebrantado la condena cuando gozaba de un periodo de libertad condicional, condena impuesta por un delito de posesión, tráfico e importación de cocaína sancionado en los arts.4,5 y 6 de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, que se corresponde con un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 y ss del Código Penal español ' , que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
