Auto Penal Nº 37/2016, Au...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 37/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 32/2016 de 20 de Junio de 2016

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 28079229912016200009

Núm. Ecli: ES:AN:2016:149A

Núm. Roj: AAN 149/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL: SALA DE LO PENAL-PLENO
AUTO nº /2016, de 20 de junio de 2016
PONENTE: ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
RECURSO DE SÚPLICA 32/2016
PROCEDENCIA: SECCIÓN CUARTA, ROLLO 73/2015.
EXTR. 36/2015, J.C.I nº 1
PAÍS REQUIRENTE: FEDERACIÓN RUSA
MARCO NORMATIVO: Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957
(Instrumento de ratificación: BOE de 8 de junio de 1982).
Código Penal: artículo 368 .
OBJETO: Para enjuiciamiento de hechos subsumibles en un delito contra la salud pública (venta de
heroína).
MOTIVOS DEL RECURSO: Doble incriminación y mínimo punitivo.
Se trata el principio de doble incriminación, como manifestación del principio de legalidad, en el ámbito
de la extradición, incidiéndose en que la atención para determinar si concurre ha de ponerse en los hechos,
no en el 'nomen iuris'.
Se rechaza la prescripción alegada por la defensa, que la articula, en parte, porque considera que el
delito estaría en grado de tentativa.
Y se rechaza, también, la enfermedad, por drogadicción, de la reclamada, alegada como motivo de
oposición.
SE DESESTIMA EL RECURSO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL-PLENO
Recurso de Súplica 32/2016
Rollo de Sala: Sección Cuarta 73/2015
Expediente Extradición 36/2015
Juzgado Central de Instrucción nº 1
A U T O nº 37/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª. Ángela Murillo Bordillo
Dª. Concepción Espejel Jorquera
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Ponente)
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
Dª. Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
Dª. Clara Bayarri García
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Echarri Casi
Madrid, 20 de junio de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con fecha 5 de mayo de 2016, dictaba en el presente procedimiento auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' EL TRIBUNAL ACUERDA: Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradición a la Federación de Rusia de la reclamada Eufrasia , solicitada por Nota Verbal nº 23 de fecha 13 de enero de 2016 procedente de la Embajada de la Federación Rusa en Madrid, a efectos de ser enjuiciada en el procedimiento penal que tramita el Juzgado del Tribunal de Cheremjovo, por la presunta comisión de un delito de tentativa de venta ilícita de estupefacientes, por un grupo de personas puestas previamente de acuerdo, que no fue llevada a cabo por circunstancias independientes de tales personas, previsto en el artículo 228.1.apartado 2 letra a) en relación con el artículo 30 apartado 3 del Código Penal de Rusia, y un delito de preparación para la venta ilícita de estupefacientes, por un grupo de personas puestas previamente de acuerdo, que no fue llevada a cabo por circunstancias independientes de tales de tales personas, previsto en el artículo 228.1.apartado 2 letras a ) y b), en relación con el artículo 30 apartado 1 del Código Penal de Rusia, castigados con pena de prisión de 5 a 12 años, por la perpetración de los actos que datan del día 28 de mayo de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008, descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución'.



SEGUNDO.- Notificado el referido auto, era recurrido en súplica, para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, por la representación procesal de la reclamada.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.



TERCERO.- Cumplidos los anteriores trámites, se remitieron las actuaciones al Pleno, donde, por providencia de 31 de mayo de 2016, se designó Ponente al Magistrado que por turno correspondía, y se señaló para deliberación del recurso el siguiente día 17 de junio, una vez realizada la cual, se dicta la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Entre las argumentaciones con que articula su recurso la representación de la reclamada, textualmente alega que 'se dice en los hechos que hay pertenencia a organización delictiva cuando en la documentación remitida se cita solo a dos personas (lo supuestos cómplices no se identifican). También se describe el supuesto delito en grado de tentativa, con lo que la posible pena a imponer sería inferior' .

Pues bien, al no indicar el motivo en que tendría acogida tal alegación, parece que lo que se está invocando es que no se cumple el requisito de mínimo punitivo, que es a lo que se dará respuesta en primer lugar.

En este sentido, hay que decir que, encontrándonos ante una extradición para enjuiciamiento, lo fundamental no es estar a calificaciones jurídicas acabadas de los hechos, entre otras razones, porque ello no es posible hasta contar con una sentencia firme, con la que no se cuenta, sino que bastará con valorar si los hechos que nos remite la autoridad requirente tienen la suficiente relevancia penal, en una calificación provisional, para constatar que se cumple el requisito de mínimo punitivo, y esto se cumple en el caso que nos ocupa. Así lo explica el auto recurrido, y, con independencia de lo que sobre este particular se dice en él, añadimos algo más a lo que argumenta.

Admitiendo que, conforme a nuestro derecho, no fuera de apreciar la organización delictiva, como parece ser la opinión de quien firma el recurso, lo que, en modo alguno, podemos admitir es que se considere que el delito se encuentra en gado de tentativa, por más que así venga calificado, ya que, según una asentada jurisprudencia, la simple tenencia de sustancia estupefaciente, con la finalidad de distribución entre terceras personas, aunque esa distribución no se haya llegado a realizar, constituye un delito consumado contra la salud pública, del art. 368 de nuestro Código Penal , como no puede ser de otra manera, al tratarse de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, ante lo cual, como la sustancia a que se refiere la reclamación es heroína, esto es, de las que causan grave daño a la salud, sin salir de tipo básico, contemplado en el referido art. 368, llevaría aparejada una pena de tres a seis años de prisión, cumpliéndose con ello el mínimo punitivo, del art. 2.1 CEEx, citado en la resolución recurrida.

Dicho lo anterior, no le corresponde a este Tribunal entrar al debate sobre si la reclamada estaba en posesión de la sustancia para venderla, o si era como consecuencia de haberla adquirido para su consumo, como ella mantiene, pues es cuestión, esta, que afecta al fondo del asunto, que ha de decidir el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, del Estado requirente.

Las consideraciones que se acaban de hacer llevan implícito que se descarte el motivo que articula la parte mediante la alegación en que esgrime que se ha omitido el porcentaje de pureza de la heroína, porque, tratándose de una tenencia con vocación de distribución, cualquiera que sea ese porcentaje de pureza, no dejará de ser delito. En cualquier caso, hacemos nuestras las consideraciones que contiene el auto recurrido sobre el principio de insignificancia.

Asimismo, es consecuencia de lo anterior que se rechace la prescripción que se vuelve a alegar en el recurso, porque, como se explica en el auto recurrido, pudiendo llegar la pena imponible a los seis años de prisión, de conformidad con el art. 131 del Código Penal , el delito prescribe a los DIEZ años, periodo de tiempo que ni siquiera ha transcurrido desde los meses de mayo- junio de 2008, en que se sitúan los hechos por los que se formula la reclamación, y el día de hoy.



SEGUNDO.- Se hacen en el recurso unas alegaciones que, aunque se ponen en relación con los padecimientos que tiene la reclamada, parecen ser una queja por cómo se han valorado los informes médicos de que ha sido objeto.

En todo caso, y cualquiera que sea el enfoque que se dé a dicho motivo del recurso, el mismo no lo consideramos suficiente como para denegar la extradición de la reclamada, porque la información médica incorporada a las actuaciones no revela que esos padecimientos, relacionados con su drogadicción, sean de tal gravedad que llegue al extremo de dar entrada a causa alguna, impeditiva de la extradición, por razón de esa enfermedad, la cual, por otra parte, no se nos da explicación para dudar que no pueda ser atendida en su país, una vez entregada.

Por hacer mención a alguno de los informes médicos incorporados, contamos con el realizado el 15/12/15, cuando fue puesta a disposición judicial (folio 62), en el se deja constancia de la adicción a la heroína, y se habla de unos antecedentes médicos de VIH, en tratamiento desde hace 10 años, del que destacamos que ni siquiera en ese informe se desaconseja el ingreso en prisión, sino que, de ingresar en un centro penitenciario, que sea valorada por los servicios médicos del mismo.

Asimismo, se encuentra incorporado el informe del Institut Català de la Salut, fechado el 26/02/2016 (folio 97, folio 169 del Rollo de Sala), así como el de la Agència de Salut Publica (folio 170 Rollo de Sala), donde se habla del tratamiento con metadona, se refieren los signos, lesiones o úlceras producto de la enfermedad que padece, se indica la dificultad para desplazarse y se recomienda reposo relativo y que no realice desplazamientos largos. En definitiva, no contamos con una información que nos indique que el tratamiento que se la está dispensando en España no le pueda ser dispensado en su país, por lo que, siendo esto así, la reclamación extradicional ha de prosperar.

En atención a lo expuesto.

Fallo

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Entre las argumentaciones con que articula su recurso la representación de la reclamada, textualmente alega que 'se dice en los hechos que hay pertenencia a organización delictiva cuando en la documentación remitida se cita solo a dos personas (lo supuestos cómplices no se identifican). También se describe el supuesto delito en grado de tentativa, con lo que la posible pena a imponer sería inferior' .

Pues bien, al no indicar el motivo en que tendría acogida tal alegación, parece que lo que se está invocando es que no se cumple el requisito de mínimo punitivo, que es a lo que se dará respuesta en primer lugar.

En este sentido, hay que decir que, encontrándonos ante una extradición para enjuiciamiento, lo fundamental no es estar a calificaciones jurídicas acabadas de los hechos, entre otras razones, porque ello no es posible hasta contar con una sentencia firme, con la que no se cuenta, sino que bastará con valorar si los hechos que nos remite la autoridad requirente tienen la suficiente relevancia penal, en una calificación provisional, para constatar que se cumple el requisito de mínimo punitivo, y esto se cumple en el caso que nos ocupa. Así lo explica el auto recurrido, y, con independencia de lo que sobre este particular se dice en él, añadimos algo más a lo que argumenta.

Admitiendo que, conforme a nuestro derecho, no fuera de apreciar la organización delictiva, como parece ser la opinión de quien firma el recurso, lo que, en modo alguno, podemos admitir es que se considere que el delito se encuentra en gado de tentativa, por más que así venga calificado, ya que, según una asentada jurisprudencia, la simple tenencia de sustancia estupefaciente, con la finalidad de distribución entre terceras personas, aunque esa distribución no se haya llegado a realizar, constituye un delito consumado contra la salud pública, del art. 368 de nuestro Código Penal , como no puede ser de otra manera, al tratarse de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, ante lo cual, como la sustancia a que se refiere la reclamación es heroína, esto es, de las que causan grave daño a la salud, sin salir de tipo básico, contemplado en el referido art. 368, llevaría aparejada una pena de tres a seis años de prisión, cumpliéndose con ello el mínimo punitivo, del art. 2.1 CEEx, citado en la resolución recurrida.

Dicho lo anterior, no le corresponde a este Tribunal entrar al debate sobre si la reclamada estaba en posesión de la sustancia para venderla, o si era como consecuencia de haberla adquirido para su consumo, como ella mantiene, pues es cuestión, esta, que afecta al fondo del asunto, que ha de decidir el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, del Estado requirente.

Las consideraciones que se acaban de hacer llevan implícito que se descarte el motivo que articula la parte mediante la alegación en que esgrime que se ha omitido el porcentaje de pureza de la heroína, porque, tratándose de una tenencia con vocación de distribución, cualquiera que sea ese porcentaje de pureza, no dejará de ser delito. En cualquier caso, hacemos nuestras las consideraciones que contiene el auto recurrido sobre el principio de insignificancia.

Asimismo, es consecuencia de lo anterior que se rechace la prescripción que se vuelve a alegar en el recurso, porque, como se explica en el auto recurrido, pudiendo llegar la pena imponible a los seis años de prisión, de conformidad con el art. 131 del Código Penal , el delito prescribe a los DIEZ años, periodo de tiempo que ni siquiera ha transcurrido desde los meses de mayo- junio de 2008, en que se sitúan los hechos por los que se formula la reclamación, y el día de hoy.



SEGUNDO.- Se hacen en el recurso unas alegaciones que, aunque se ponen en relación con los padecimientos que tiene la reclamada, parecen ser una queja por cómo se han valorado los informes médicos de que ha sido objeto.

En todo caso, y cualquiera que sea el enfoque que se dé a dicho motivo del recurso, el mismo no lo consideramos suficiente como para denegar la extradición de la reclamada, porque la información médica incorporada a las actuaciones no revela que esos padecimientos, relacionados con su drogadicción, sean de tal gravedad que llegue al extremo de dar entrada a causa alguna, impeditiva de la extradición, por razón de esa enfermedad, la cual, por otra parte, no se nos da explicación para dudar que no pueda ser atendida en su país, una vez entregada.

Por hacer mención a alguno de los informes médicos incorporados, contamos con el realizado el 15/12/15, cuando fue puesta a disposición judicial (folio 62), en el se deja constancia de la adicción a la heroína, y se habla de unos antecedentes médicos de VIH, en tratamiento desde hace 10 años, del que destacamos que ni siquiera en ese informe se desaconseja el ingreso en prisión, sino que, de ingresar en un centro penitenciario, que sea valorada por los servicios médicos del mismo.

Asimismo, se encuentra incorporado el informe del Institut Català de la Salut, fechado el 26/02/2016 (folio 97, folio 169 del Rollo de Sala), así como el de la Agència de Salut Publica (folio 170 Rollo de Sala), donde se habla del tratamiento con metadona, se refieren los signos, lesiones o úlceras producto de la enfermedad que padece, se indica la dificultad para desplazarse y se recomienda reposo relativo y que no realice desplazamientos largos. En definitiva, no contamos con una información que nos indique que el tratamiento que se la está dispensando en España no le pueda ser dispensado en su país, por lo que, siendo esto así, la reclamación extradicional ha de prosperar.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra el auto de 5 de mayo de 2016, dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal en el presente procedimiento, por el que se acuerda declarar, en fase jurisdiccional, procedente la extradición de la referida reclamada , solicitada por Nota Verbal nº 23 de fecha 13 de enero de 2016 de la Embajada de la Federación Rusa en Madrid, a efectos de ser enjuiciada en el procedimiento penal tramitado por Juzgado del Tribunal de Cheremjovo, por los hechos delictivos a que la misma se refiere.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta, con testimonio del presente auto, para cumplimiento de lo resuelto.

Y notifíquese esta resolución a la interesada, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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