Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 37/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017200040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:165A
Núm. Roj: ATSJ M 165/2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2017/0016551
Ref. DILIGENCIAS PREVIAS 8/2017
DENUNCIANTE: D. Javier
DENUNCIADOS : DN. D. Ruperto , y D. Pedro Francisco , Magistrados de los Juzgados de Instrucción
nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 .
A U T O Nº 37/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2.017, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - El día 2 de febrero de 2017, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denuncia formulada por D. Javier , contra D. Ruperto , y a D. Pedro Francisco , Magistrados de los Juzgados de Instrucción nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , respectivamente, y, recibida la misma en esta Sala, se dictaron sendas diligencias de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia los días 3 y 15 de febrero de 2017, en la que se acordó designar ponente a la Magistrada que suscribe y dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta.
SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 3 de marzo del presente año, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, e inexistencia de indicios de criminalidad contra los Magistrados denunciados, interesando el archivo de las actuaciones. Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 21 de marzo de 2017, a las 10.00 horas.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Competencia e inadmisión por defectos formales.- Tratándose de la imputación realizada por presuntos delito de injurias y omisión del deber de perseguir delitos, contra D. Ruperto , y a D. Pedro Francisco , Magistrados de los Juzgados de Instrucción nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , respectivamente, esta Sala de lo Civil y Penal resulta competente conforme a lo previsto en el artículo 73.3. b) de la L.O.P.J ., para el conocimiento de los hechos imputados a los mismos en el desempeño de sus funciones, ya que el artículo 71 de la LOPJ establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de ' La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.'.
Ahora bien, como pone de manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ , que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.
SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos.
A mayor abundamiento, el escrito presentado se funda en una imputación genérica, narrada de forma muy confusa, en el que se hacen referencias conjuntas a distintos hechos, y ambos Magistrados, del que parece desprenderse que por el denunciante se han formulado anteriores denuncias por 'hechos entregados a fecha 3 de octubre de 2016' que han correspondido a los Juzgados de Instrucción nº NUM001 y NUM000 de DIRECCION000 , cuyos titulares son los denunciados, y que por parte del primer Juzgado, cuyo titular es D. Pedro Francisco , se ha acordado el sobreseimiento de la actuaciones, y que por el segundo Juzgado, cuyo titular es D. Ruperto , se ha acordado deducir testimonio de los hechos que se narran en la denuncia a la Fiscalía de Incapacidades, considerando que lo primero implica un delito de Omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del Código Penal, y lo segundo, un delito de injurias del art. 208 del mismo texto legal .
Del examen de las actuaciones, en las que solo se aportan las denuncias presentadas por el aquí denunciante contra muchas personas, no relacionadas entre sí, que se dedican a distintas profesiones, y a las que se les imputa distintas injerencias en la vida privada del denunciante -hechos que de forma constante se vuelven a reiterar en la denuncia presentada ante este Tribunal-, y por el contrario no se aporta resolución judicial dictada por los denunciados, este Tribunal entiende que procede 'prima facie', sin ningún dato más, acordar el archivo de la causa, ya que lo denunciado no es constitutivo de delito alguno, y no consta acreditado mínimamente nada de lo denunciado.
En consecuencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones, e inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, sin que de ello derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada- porque: 1º) se notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por D. Javier , contra D. Ruperto , y a D. Pedro Francisco , Magistrados de los Juzgados de Instrucción nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , respectivamente; por lo que procede acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.Notifíquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno .
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
