Auto Penal Nº 37/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 86/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018200039

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:393A

Núm. Roj: ATSJ PV 393/2018

Resumen:
PRIMERO.- El artículo 73.3 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'Corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común'.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-18/000357
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01002.43.2-2018/0000357
Rollo competencia penal/ Zig.eskum.erro. 86/2018
A U T O Nº 37/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO :
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de las actuaciones 188/18, seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y el de igual clase número nº 3 de Bilbao, al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.



SEGUNDO .- Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal y designar Magistrado Ponente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), se ha oído al Ministerio Fiscal por término de veinticuatro horas quien considerar competente al Juzgado del domicilio de perjudicado,, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 73.3 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'Corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común'.

Atendido que la cuestión de competencia negativa empeñada lo es entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao (Bizkaia) y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio (Álava) y dado que dichos órganos jurisdiccionales con sede en distintas provincias de esta Comunidad Autónoma, tienen como superior común a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la misma ostenta la competencia para decidir la cuestión suscitada.

SEGUNDA .- La cuestión debe ser decidida al presente y, sin perjuicio de lo que pudiera resultar a lo largo del procedimiento, determinando que el Juzgado competente para la instrucción de la causa es el de Instrucción nº 3 de Bilbao, tal y como acertadamente informa a esta Sala el Ministerio Fiscal.

Según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, la causa se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Amurrio (Álava) a consecuencia de una denuncia presentada por un particular en la comisaría de la Ertzaina de Laudio por un presunto delito de estafa realizado con tarjeta de crédito y por internet, operaciones que por el importe que consta en autos fueron cargadas en la cuenta del denunciante que éste tiene en una entidad bancaria de la localidad de Orduña, pertenenciente al término judicial de Bilbao.

Pues bien, como ya tiende declarado esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya con reiteración, ha hecho referencia a la relatividad que tienen las cuestiones de competencia negativa entre Juzgados objetivamente competentes rationae materiae, aunque con distinta competencia territorial, relatividad que se justifica por la demora injustificada que en la tramitación de las correspondientes diligencias se padece cuando se plantea una cuestión de competencia negativa.

Dicha Sala Segunda reunida en Pleno no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 ( JUR 2005/73172) ha puesto el acento en el principio de ubicuidad según el cual son igualmente competentes para la instrucción de una causa todos aquellos Juzgados de idéntica competencia objetiva en cuyo territorio se hubiese ejecutado algún elemento del tipo penal, decantándose en favor del primero que conoció de la causa, con lo cual se está tratando de limitar un innecesario peregrinaje jurisdiccional entre órganos que son igualmente competentes por razón de la materia. Textualmente el acuerdo adoptado es el siguiente: 'El delito se comete en todas la jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

Criterio mantenido por dicho Alto Tribunal en Autos de fecha 12 de enero de 2001, 25 de noviembre de 2005, 17 de enero de 2006 y, 24 de enero, 14 de junio y 10 de julio de 2007, señalando: 'Tiene declarado esta Sala como es exponente el auto de fecha 1 de abril de 2004 , que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial ( teoría de la ubicuidad) .'.

El mismo criterio ha mantenido esta Sala de lo Penal en distintas resoluciones, entre otras, Auto de 19 de septiembre de 2006 (RCP 6/06), 26 de junio de 2007 (RCP 2/17), 7 de junio de 2011 (RCP 13/11), 24 de abril de 2012 (RCP 13/12), 9 de octubre de 2013 (RCP 20/13), 11 de marzo y 8 de abril de 2014 (RCP 4/14 y RCP 8/14), y, las más recientes, de 4 de febrero de 2015, 22 de octubre de 2018 y de 6 de noviembre de 2018 (RCP 2/2015, RCP 64/18 y RCP 74/18).

Ahora bien, también es reiterada la doctrina jurisprudencial y así lo ha entendido también esta Sala de lo Penal que, para que se aplique dicho principio, como acertadamente razona la Sra. Juez del Juzgado de Amurrio e informa el Ministerio Fiscal, es preciso que alguno de los elementos del tipo delictivo se haya realizado en ambas localidades, resultando que en el territorio perteneciente a la jurisdicción de Amurrio no se ha ejecutado ninguno de tales elementos, tan sólo se ha presentado allí la denuncia por el perjudicado.

Por tanto, ha de considerarse, de conformidad con la doctrina expuesta, que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao no debió rechazar la inhibición, ya que si bien es en Amurrio donde primero se inician las diligencias, el motivo es meramente circunstancial, es decir, es este lugar (Amurrio) donde tan sólo se presenta la denuncia, conociéndose desde la presentación de la denuncia que ésta tan sólo se refería a las operaciones de internet.

Por el contrario es en Orduña donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño, por ser en esta ciudad, localidad perteneciente al término judicial de Bilbao, donde se realiza el cargo del importe defraudado por medio de la indebida utilización de la tarjeta de crédito perteneciente al denunciante, tal y como consta en el atestado levantado por la Policía Autónoma.

Si ello es así, atendiendo al principio de la consumación del delito establecido en el artículo 14.2 LECr ., principio éste que establece como determinante, a los efectos de la competencia territorial, el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde se produjo el engaño (por todos, ATS 12-12-2001 (RJ 2002/821) y Auto de 8 de febrero de 2006 (RCP 2/06) dictado por esta Sala de lo Penal del TSJPV ), el Juzgado de Bilbao no debió de originar la cuestión de competencia que finalmente debió plantear el Juzgado de Amurrio, al ser en el término judicial de Bilbao donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño, siendo, por ello, Bilbao y no Amurrio el territorialmente competente para instruir la causa en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del procedimiento.

En consecuencia, como se anticipaba, ha de declararse que es al Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao (Bizkaia) al que corresponde la competencia territorial para el conocimiento de los hechos.

Vistos los preceptos citados y demás que resultan aplicables al caso, la Sala,

Fallo

Que debemos declarar la competencia para el conocimiento de la causa reseñada en el hecho primero de esta resolución a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao (Bizkaia).

Comuníquese esta resolución a los Juzgados contendientes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 759.1ª).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

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