Última revisión
04/10/2010
Auto Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 250/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00370/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2010 0001225
ROLLO: APELACION AUTOS 0000250 /2010 C
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000588 /2008
RECURRENTE: Ángeles
Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Letrado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ
RECURRIDO/A: Carlos José
Procurador/a: SENEN SOTO SANTIAGO
Letrado/a: Mª TERESA PAZOS CURRAS
A U T O Nº 370
ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, cuatro de Octubre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA providencia de fecha 3 de marzo de 2010, que literalmente dice: "Visto el contenido de las diligencias practicadas, se acuerda conceder a la parte querellante el plazo de CINCO DIAS a fin de que determine de forma clara y concisa los hechos que se le imputan al querellado Amadeo ".
SEGUNDO.- Contra dicha providencia se interpuso por la procuradora PATRICIA CABIDO VALLADAR, en representación de Ángeles y de Amadeo , recurso de reforma, que fue admitido, dictándose auto de fecha 19 de abril de 2010 , que lo desestimaba. Y notificada dicha resolución a las partes, se interpuso por la representación procesal de Ángeles recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de las actuaciones para su resolución.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste el apelante en la prescripción del posible delito de calumnias e injurias, objeto de la querella formulada, al haber transcurrido más de un año (art. 131.1 del C.Penal ) desde la suspensión del procedimiento.
La Juez a quo, si bien admite que se paralizó el procedimiento desde el 6 de junio de 2008 (en que se dictó auto suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta que el Juzgado de lo contencioso administrativo dicte la resolución oportuna en el procedimiento incoado de demanda de tutela de derechos fundamentales, al haberse instado por el querellado a fin de ejercer su derecho a la exceptio veritatis), hasta la providencia de fecha 16 de febrero de 2010 en la que a solicitud del querellante se alzó la suspensión, estima que no existe prescripción pues "no puede entenderse que el procedimiento ha estado paralizado durante ese tiempo, sino suspendida su tramitación hasta que se dictase sentencia en la otra causa cuyo testimonio había de unirse a ésta, dicho lapso de tiempo de suspensión legal no puede servir para acordar la prescripción del delito...."
No se comparten los argumentos de la Juez a quo. Y así, en primer lugar cabe recordar que no toda diligencia sirve para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción , artículo 132.2 del Código Penal , sino que se exige la práctica de diligencias conducentes a la investigación de los hechos objeto de las mismas; la prescripción se interrumpe por actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables (STS 14-9-1990 EDJ1990/8253 ), no por diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento; así dice la STS de 19 de julio de 1997 que solamente interrumpen la prescripción aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción , por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada y la STS 30-6-2000 EDJ2000/21389 con cita de la de 8-2-1995 EDJ1995/214 sostiene que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
Pues bien, en el presente caso la paralización del procedimiento se acordó, por haber presentado los querellados demanda de tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.
No puede anudarse a la interrupción de la prescripción la interposición de dicha demanda, la que pretendía la "adopción de medidas para el cese de la situación de discriminación, ordenando la incoación de expediente disciplinario al querellante como autor directo de acoso sexual...", pues la resolución de la demanda de tutela, no afecta a elementos de imprescindible fijación para el enjuiciamiento de la supuesta infracción penal objeto de la querella, y así a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E .Cr.).
Siendo ello así, la sentencia dictada en la jurisdicción contenciosa, sería inocua a efectos penales, y como tal no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción.
Nada impedía además al querellado, al amparo del art. 810 de la L.E.Cri ., aportar en descargo de su conducta en el procedimiento penal, las pruebas que hizo valer en el procedimiento administrativo, dentro del ejercicio que le posibilita la "exceptio veritatis", la paralización del procedimiento penal, era pues totalmente innecesaria.
Cierto que la Juez a quo acordó la paralización a instancia del propio recurrente y no deja de ser una maniobra artera de éste, el que precisamente ello, de lugar ahora, a que se beneficie de la prescripción que alega, pero ha de recordarse que la Sala 2ª del TS. ha señalado, a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1992 , que "la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad" (SS. 25-4-88, de 4-6 -1993, de 23-7-1993 , y 414/95 de 23-3 ), "por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala" (S. 10-5-89 ) siendo "acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma" (SS. 25-4-90 , 15-1-92 y 308/93 , de 10-2 ).
Por cuanto queda expuesto, y dado que en la instrucción penal la inactividad y ausencia de actos de contenido investigador, lleva a la extinción de la responsabilidad criminal por la desaparición del interés público en la sanción del hecho, procede revocar el auto dictado y estimar la prescripción alegada.
SEGUNDO: No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles , contra el auto de fecha 19 de abril de 2010 en las D.P. 588/08 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, el cual se revoca, declarándose la prescripción del presunto delito de calumnias e injurias, objeto de la querella formulada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio del auto dictado al rollo de Sala y remítanse el testimonio de particulares junto con certificación de la presente resolución al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
