Última revisión
11/06/2008
Auto Penal Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 111/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 372/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00372/2008
Rollo Nº: RT 111/08-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 26/06
Apelante: Alfredo
Procuradora: Mª DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA
Letrado: JESUS GABRIEL ESPEZO ZUÑIGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a once de junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, se dictó auto con fecha 30 de enero de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Alfredo contra el auto de fecha 15-11-07, confirmando íntegramente dicha resolución".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del penado, Alfredo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, por el penado el auto del juzgador de instancia que le deniega el beneficio de suspensión de condena por entender que no concurren los requisitos del Art. 81 del Texto Punitivo, valorando, de forma especial, la peligrosidad del recurrente, insistiendo éste en su escrito de recurso que sí se dan los requisitos exigidos, pues los antecedentes penales que le figuran deben entenderse cancelados por el transcurso de los plazos.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El recurso ha de ser, íntegramente, desestimado.
A los argumentos de la resolución recurrida y del Auto que la confirma, solo cabe añadir que, para que un antecedente penal se pueda considerar cancelable (Art. 136 del Código Penal ), además de que concurran determinados requisitos que el propio precepto señala, es necesario, con el carácter de ineludible, haber extinguido la responsabilidad penal, extinción que se produce, bien por cumplimiento de la condena impuesta, bien por remisión definitiva de la pena en los supuestos de suspensión condicional; este primer presupuesto esencial, en el caso concreto, y según argumenta el recurrente, no concurre, toda vez que se haya cumpliendo condena en Centro Penitenciario por la comisión de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Dicho lo cual, además, carece de la condición de delincuente primario, pues, cuando menos, y sin necesidad de entrar a valorar la abultada hoja histórico-penal, al tiempo de la comisión del hecho delictivo por el que se solicita la suspensión de condena, -3 de junio de 2002-, había sido ejecutoriamente condenado por delito en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta Capital en fecha 20 de febrero de 2001, según reza en el relato fáctico de la resolución que da inicio a la presente ejecutoria, antecedente, en definitiva, que ni estaba cancelado al tiempo de los hechos ni, mucho menos, era cancelable, por lo que sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, se impone la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Riestra en nombre y representación de Alfredo , contra el auto de fecha 30 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
