Última revisión
29/09/2010
Auto Penal Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 566/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200356
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:471A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00372/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10109 41 2 2007 0100144
ROLLO: APELACION AUTOS 0000566 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000056 /2007
RECURRENTE: Samuel
Procurador/a: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Juan Francisco
Procurador/a: INES LEANDRO SAN ROMAN
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 566/2010
AUTOS Nº 56/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE
LOGROSÁN
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En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 12/7/2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción de Logrosán , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra el Auto de fecha 23/12/09 ; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintisiete de septiembre de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del querellante interpone recurso de apelación contra el auto que, previo infructuoso intento de reforma, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones iniciadas a su instancia contra quien fuera su letrado por delitos de estafa y deslealtad profesional, solicitando su revocación y que en su lugar se decrete la apertura de juicio oral o, en su defecto, la incoación de juicio de faltas (sic).
Segundo.- El recurso, más que en rebatir los argumentos del instructor o los del Ministerio Fiscal que acoge el Juzgado, se concreta en un relato de su versión de lo ocurrido que en ocasiones, discrepa de las actuaciones documentadas en las diligencias.
Aún partiendo, como hipótesis, de tales afirmaciones (en aquello que aparece indiciariamente justificado en autos), los hechos no constituirían las infracciones penales que pretende el apelante cómo, con certeros argumentos que esta Sala hace propios, expuso el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de diciembre de 2.007 . En síntesis, faltarían elementos esenciales configuradores del delito de estafa y, especialmente, el de la necesaria despatrimonialización, pues los perjuicios económicos a que se hace referencia en el recurso no traen causa de lo que en la querella se califica como engaño; respecto de la posible deslealtad profesional, se descarta la pretensión del querellante que la concretaba en el hecho de haberle ocultado su inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, pues consta documentada la venia que concedió a un compañero de despacho inmediatamente de dictarse la sentencia firme que le inhabilitó, sin que otras actuaciones anteriores en las que insiste en su recurso reúnan los requisitos ("perjudique de forma manifiesta" los intereses que se le habían encomendado como profesional) exigidos en el delito tipificado en el artículo 467 del Código Penal , ya que no toda actuación profesionalmente incorrecta, o incluso negligente, de un abogado queda incardinada en dicho precepto, pues tal interpretación quebrantaría el principio de intervención mínima y vaciaría de contenido otro tipo de responsabilidades, como la civil o la de naturaleza disciplinaria en el ámbito corporativo.
Tercero.- No existen, por tanto, indicios de la comisión de delitos y, en estas circunstancias, el sobreseimiento acordado por el instructor resulta una decisión plenamente ajustada a Derecho que ha de ser confirmada.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Logrosán de fecha 12 de julio de 2.010 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento de 23 de diciembre de 2.009 en las diligencias previas 96/2007 , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

